Reforma tributaria. Principales cambios en Precios de Transferencia.

08/10/2018

Reforma tributaria ley 27.430 – Principales modificaciones en materia de Precios de Transferencia

Desarrollaremos en este artículo las principales modificaciones que introdujo la ley 27.430 a la ley de Impuesto a las ganancias respecto de las operaciones internacionales entre entes vinculados y con sujetos vinculados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.

I – Operaciones con contrapartes domiciliadas en jurisdicciones de baja o nula imposición y jurisdicciones no cooperantes. diferenciación y coexistencia

A partir de la reforma introducida por la ley 27.430 se somete a control de precios de transferencia tanto a las operaciones o transacciones efectuadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes como aquellas efectuadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones de baja o nula tributación, las que no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.

La reforma incorpora las siguientes definiciones al texto de la LIG:

Jurisdicciones no cooperantes

Países o jurisdicciones que no tengan vigente con la República Argentina un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria (ADII) o un CDI con cláusula amplia de intercambio de información. Asimismo, se considerarán como no cooperantes aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el párrafo anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.

La norma aclara que los acuerdos y convenios deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal. Cabe aclarar que esta definición involucra no solo a los CDI y a los acuerdos de intercambio de información (ADII) bilaterales sino también a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Fiscal a la que Argentina ha adherido, que involucra a 115 países, incluyendo la Argentina.

La ley delega en el Poder Ejecutivo Nacional la elaboración de un listado de las jurisdicciones que califiquen como no cooperantes.

 Jurisdicciones de baja o nula imposición

Países, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes tributarios especiales que establezcan una tributación máxima a la renta empresaria inferior al 60% de la alícuota contemplada en el inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias. Siendo así, a partir de una alícuota del 15% la jurisdicción no entra en la categoría de baja o nula imposición.

 II – Operaciones en las que participe un intermediario internacional

La reforma introduce un test antiabuso para operaciones de importación o exportación en la que intervenga un intermediario internacional, cualquiera fuere el tipo de bien involucrado. Se establece la obligación de acreditar que la remuneración que obtiene el intermediario internacional guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación. Esta exigencia resultará aplicable para todas las operaciones de comercio exterior en las que exista una vinculación entre las partes intervinientes.

Las condiciones de vinculación a que hacemos referencia son:

– Que el intermediario se encuentre vinculado con el sujeto local.

– Que, no estando vinculado el intermediario, el exportador en origen o importador en destino se encuentre vinculado.

Un hecho relevante y novedoso es que la ley impone en estas operaciones que la tested party sea la contraparte del exterior.

La norma no solo pide que se acredite que el intermediario tenga sustancia en cuanto a una organización que involucre medios materiales y de personal acordes con la envergadura de sus funciones (condicionamiento implícito del test), sino que va más allá al requerir la existencia de una relación entre remuneración y despliegue de actividad (expresada en las funciones, activos y riesgos).

 III – Aplicación del llamado sexto método como medida antiabuso

El proyecto trae nuevas reglas para las exportaciones de commodities en las que intervenga un intermediario internacional, receptando en alguna medida los reclamos del sector agro exportador y la opinión de OCDE, respecto de la aplicación del llamado “sexto método”. Se elimina la obligación de aplicar el “sexto método” como “mejor método”, el que seguirá sin embargo vigente, pero para situaciones extremas, de contribuyentes que no se avengan a registrar los contratos de compraventa correspondientes a sus operaciones en el registro especial que la AFIP deberá habilitar al efecto.

El registro deberá incluir las características relevantes de los contratos y, de corresponder, las diferencias de comparabilidad que generen diferencias con la cotización “de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes”.

La consecuencia de la falta de registración es que deberá cuantificarse la ganancia considerando el precio de cotización del bien a la fecha de la carga de la mercadería, tal cual correspondía por aplicación del sexto método, sin considerar el precio que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.

Estas normas aplican en los siguientes supuestos:

– Que el intermediario se encuentre vinculado con el sujeto local.

– Que, no estando vinculado el intermediario, el importador en destino se encuentre vinculado.

– Que el intermediario se encuentre ubicado, constituido, radicado o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición.

V – Vigencia de los cambios

Todos los cambios comentados son efectivos para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1/1/2018.

 

Javier Portillo

Gerente de Impuestos y Precios de Transferencia – Auren Buenos Aires