Consejo de Estado reitera que autonomía tributaria territorial no es originaria sino derivada

17/07/2017

Así lo sostuvo el Consejo de Estado al confirmar la nulidad del Acuerdo 81 de 2007 del Municipio de Rionegro, Antioquia, a través del cual había establecido que en la ocupación del espacio público con ventas, se cancelaría el 5% del índice de costos de construcción certificados por Camacol Antioquía por cada M2 cuadrado de ocupación por mes o fracción.

Para tal efecto, señaló la Corporación que el tributo por el uso y excavación del espacio público no tiene fundamento legal, precisando que hasta el momento no se ha establecido mediante una norma de rango legal, impuesto, derecho o gravamen sobre esta materia. Citó además lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1043 de 2003, en virtud de la cual se manifestó que los municipios del país no pueden cobrar el impuesto de uso del subsuelo del Decreto Ley  1333 de 1986, por cuanto esta norma fue derogada por la Ley 142 de 1994, con lo cual no existe disposición que faculte a los concejos municipales para crear y organizar el cobro de ese tipo de impuesto.

Al analizar este asunto, el Consejo de Estado reiteró los siguientes preceptos constitucionales sobre la autonomía de los entes territoriales en la creación de tributos:

En virtud del principio de legalidad, el ejercicio de las facultades impositivas de los entes territoriales debe estar autorizada de manera expresa por la ley, con lo cual deben actuar las entidades territoriales dentro del marco señalado en la ley que crea o autoriza el tributo.

  • La facultad impositiva de las asambleas departamentales y de los concejos municipales no es originaria como la del Congreso, sino derivada, esto es, las entidades territoriales solo pueden administrar tributos previstos o creados previamente por la ley.
  • Las entidades territoriales no gozan de soberanía fiscal, porque su actividad en esta materia está sujeta a regulación legal, aspecto que no debe confundirse con la autonomía asignada para la gestión de sus intereses, que incluye la libertad para establecer o suprimir un tributo de carácter local previamente autorizado por la ley, y la de administrar esos recursos.
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