DERECHO SOCIETARIO

02/11/2017

Establece el artículo 24 de la ley 1429 de 2010 que en el marco de la disolución de una sociedad, los asociados podrán evitarla, adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

Sobre el término de 18 meses que establece la norma referida, señaló la Superintendencia de Sociedades que dicho periodo es para adoptar las medidas tendientes a restablecer el patrimonio, aclarando que dentro de este plazo lo que debe cumplirse es la estructuración de acciones dirigidas a restablecer el patrimonio, sin que se entienda, necesariamente, que la relación entre patrimonio y capital debe quedar totalmente superada dentro de esos 18 meses.

Reiteró la entidad que las decisiones y las medidas que tomen los asociados para salir de la causal de disolución, bien pueden realizarse dentro de los 18 meses o superar dicho término, precisando que lo importante es que los socios/accionistas de la sociedad, actúen, analicen y procedan a estructurar un plan de choque que conduzca a sacar avante a la compañía.

Puntualizó la entidad que dentro de la normatividad no existe un plazo para que las medidas adoptadas solucionen la causal de disolución por pérdidas, aduciendo que ello debe ser dentro del tiempo estrictamente necesario de acuerdo con las medidas tomadas por los socios/accionistas, siendo los administradores quienes deben ejecutarlas bajo  la responsabilidad establecida en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

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