ICA debe liquidarse sobre ingresos reales, no sobre ingresos estimados

31/08/2017

El Consejo de Estado confirmó la nulidad parcial del Acuerdo 40 del 23 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Sabaneta, a través del cual estableció que los valores liquidados y pagados provisionalmente en el primer año gravable, por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA), no se tomarán como anticipo sobre impuestos generados para vigencias futuras, ni se tomarán como valores imputables posteriores a las declaraciones anuales.

Para tal efecto, reiteró la Corporación que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de crear nuevos tributos, pues tal facultad está atribuida al Congreso de la República, quien puede establecer todos los elementos del tributo o crear el tributo designando el hecho gravado y sujetos pasivos, estableciendo los parámetros a partir de los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los demás elementos del tributo en sus jurisdicciones.

Frente al ICA, destacó que su periodicidad es anual, excepto para Bogotá que puede ser bimestral. Este periodo de causación se relaciona con la base gravable, elemento esencial del tributo, en cuanto dispone que se liquidará sobre los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, advirtió la Sala que el pago realizado por los contribuyentes, como consecuencia de la liquidación provisional del tributo practicada por la Administración, corresponde a un gravamen que no recae sobre ingresos obtenidos, como lo exige la ley. Puntualizó la Corporación que cuando los ingresos sean realmente obtenidos en el primer año de actividades del contribuyente, conformará la base gravable del impuesto que deberá ser pagado en la vigencia fiscal siguiente, por cuanto el ICA se liquida con base en el promedio de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.

Bajo este contexto, concluyó la Sala que la disposición del Acuerdo demandado viola normas superiores en las cuales debió fundarse el municipio; la norma demandada establecía que el pago recibido por el municipio a título de ICA, liquidado provisionalmente, constituía en realidad un pago definitivo de un impuesto que para ese momento no se había causado y que se liquidaba sobre una base no prevista en la normativa superior.

Resaltó la Corporación que es en la siguiente vigencia fiscal cuando el contribuyente liquidará el ICA correspondiente al primer año en que ejerció su actividad y con base en los ingresos reales recibidos.En línea con lo analizado en esta sentencia, algunos municipios continúan solicitando la liquidación sobre ingresos estimados. En estos casos, hay lugar a que el pago adelantado se ajuste al cierre del ejercicio fiscal al impuesto determinado con base en los ingresos efectivamente recibidos y gravados con el ICA.

  • Servicios

  • Sectores