Sanción por no enviar información a UGPP es diferente a la que impone la DIAN

02/11/2017

El artículo 314 de la ley 1819 de 2016 estableció que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) es la entidad competente para imponer sanciones cuando, en ejercicio de las funciones de seguimiento y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, los aportantes a los que dicha entidad les solicite información y/o pruebas, no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta. La sanción que esta norma contempla es de hasta 15.000 unidades de valor tributario (correspondiente a $477.885.000 en 2017), la cual se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento.

El mismo artículo 314 dispone que la sanción se reducirá al 10% de la suma causada si la información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento; o al 20% de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento, y al 30% de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.

Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario (ET) establece las sanciones aplicables, de acuerdo a la conducta que se sanciona, en el marco del suministro de información relacionada con la determinación de impuestos. En tal sentido, la sanción por no enviar información es del 5%, por enviarla incorrectamente es del 4% y por presentarla extemporáneamente es del 3%.

En el marco del contexto anterior, la DIAN aclaró que la sanción a que hace referencia el artículo 651 del ET, relacionada con la presentación de información, no es aplicable dentro del proceso de fiscalización que adelanta la UGPP, pues esta última entidad cuenta con una norma especial en el marco de su competencia.

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