Según ha informado el Ministerio de
Fomento, en el año 2019 se transportaron en España 1.542.517
de mercancías por carretera
(en miles de
Toneladas). Esta cifra no ha parado de incrementarse, año a año, desde el 2011 y,
en concreto, representa un aumento del 2,70% respecto a la del año anterior
(2018).

Este dato, unido a
eventualidades en el tráfico rodado (tanto climatológicas como políticas) viene
a provocar que cada vez sean más numerosas las incidencias que acaecen en este
tipo de transporte, las cuales generan, tanto pérdidas y averías en la
mercancía, como retrasos en la entrega de esta. 

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre,
del Contrato de transporte terrestre de mercancías
(LCTTM), de
aplicación preceptiva salvo pacto entre las partes, distingue entre las
siguientes incidencias
y establece las siguientes indemnizaciones:

·    Pérdida: La indemnización
estará constituida por el valor de la mercancía perdida (sea total o parcial en
el momento y lugar en que se inició el porte.

·    Avería: La compensación será
equivalente a la diferencia entre el valor de los bienes en el momento y lugar
de destino, además del valor de los averiados en ese momento y lugar.

·    Retraso: La indemnización
consistirá en el perjuicio demostrado realmente ocasionado.

En el caso de retraso, la compensación
no podrá ser superior al valor de la mercancía
. Por otro lado, en los supuestos de
pérdida o de avería, la indemnización no podrá exceder el IPREM/día por cada
kilogramo de mercancía
, según establece el artículo 57.1 de la Ley.

Estas limitaciones están motivadas por
cuanto la experiencia nos dice que es preferible limitar el importe
indemnizatorio que haya de satisfacer el transportista, que provocar su
declaración de insolvencia. Esto facilita la valoración del riesgo y asimismo
el cálculo de la prima de la póliza de seguro.

El artículo 61.3 del mismo texto dispone,
sin embargo, que
las
partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de
indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al
porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes
.”.

Efectivamente, este artículo es controvertido,
y no por el llamativo ejercicio de aliteración que contiene, sino por su
interpretación jurídica y las innegables connotaciones económicas que se
podrían derivar de la misma.

 La
reciente Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo nº.
99/2020, de 20 de febrero de 2020, viene a estimar el Recurso de Casación que
había sido interpuesto por el porteador de una mercancía, ante un supuesto en
el que el pacto de las partes no conllevaba un aumento del límite
indemnizatorio legal, sino que derivaba al transportista la responsabilidad de
la totalidad de los daños de la mercancía cifrando la indemnización en la
cantidad resultante de dicho límite.

La Sala resuelve la duda de si el
aumento del límite de responsabilidad debería ir necesariamente acompañado de
un aumento del precio, que compense la asunción de un mayor riesgo.

Pues bien, la resolución se basa en que
el espíritu de la norma es el de repartir los riesgos entre las partes
produciendo beneficios en la economía del contrato, de forma que pueda
asegurarse una responsabilidad a un precio asumible, y siempre cumpliendo el
doble requisito de la existencia de pacto sobre este particular y el pago de un
suplemento del precio.

La sentencia, que matiza que los límites
en la cuantía lo son a la cantidad a indemnizar y no una limitación a la
responsabilidad del porteador, pues en su Fundamento de Derecho Sexto considera
lógico y ajustado a Derecho invalidar la elevación de responsabilidad de una de
las partes sin contraprestación alguna, elevación que podría ser impuesta por
parte de los grandes cargadores al mediano y pequeño transportista.

Por otro lado, la resolución concluye
que este pacto no será necesario que figure en la carta de porte.

Es decir, el Alto Tribunal considera
adecuado entender que el aumento de la responsabilidad, mediante la superación
a través de un pacto de los límites legalmente previstos, debe ir acompañado en
todo caso de un correlativo aumento del precio.

En suma, la Sala concluye que la
interpretación del artículo 61.3 de la LCTTM, a la luz de los artículos 1256 y
1258 del Código civil y 57 del Código de comercio, no permite pactar una
responsabilidad ilimitada del transportista, sino que deberá ser un aumento
cuantificado, que da derecho a un sobreprecio.

Si tiene alguna duda al respecto no dude
en consultarnos.

Mario Martin Rubio, Departamento de Procesal de Auren Abogados y Asesores Fiscales