{"id":7515,"date":"2018-04-25T14:53:33","date_gmt":"2018-04-25T12:53:33","guid":{"rendered":"https:\/\/auren.com\/es\/blog\/consideraciones-criticas-a-la-regulacion-legal-y-practica-forense-de-las-diligencias-preliminares\/"},"modified":"2018-04-25T14:53:33","modified_gmt":"2018-04-25T12:53:33","slug":"consideraciones-criticas-a-la-regulacion-legal-y-practica-forense-de-las-diligencias-preliminares","status":"publish","type":"blog","link":"https:\/\/auren.com\/es\/blog\/consideraciones-criticas-a-la-regulacion-legal-y-practica-forense-de-las-diligencias-preliminares\/","title":{"rendered":"Consideraciones cr\u00edticas a la regulaci\u00f3n legal y pr\u00e1ctica forense de las Diligencias preliminares."},"content":{"rendered":"<p class=\"text-justify\">En estos \u00faltimos diez a\u00f1os se ha incrementado la legislaci\u00f3n protectora del consumidor (hiper-producci\u00f3n normativa) y tambi\u00e9n ha crecido la gana de protegerlo en los juzgados (cambio de mentalidad en la judicatura). Que los pleitos de particulares y pymes contra Bancos sean el pan nuestro de cada d\u00eda es, a la vez, causa y efecto de lo anterior. Por la pura presi\u00f3n cuantitativa, si a un Juez de nuestro pa\u00eds le llegan ahora muchos m\u00e1s asuntos de particulares y pymes contra Aseguradoras\/Bancos\/proveedoras de suministros b\u00e1sicos, dicho juez tendr\u00e1 m\u00e1s a la mano los principios, enfoques, carga probatoria, etc., propios del llamado estatuto del consumidor. Y a la vez, si el porcentaje de asuntos de esta naturaleza crece, el pol\u00edtico de turno (auton\u00f3mico, nacional, comunitario) saldr\u00e1 al paso de la \u00abdemanda social\u00bb y querr\u00e1 vender al electorado su prontitud y celo para las Leyes <em>ad hoc<\/em>. Por supuesto lo anterior concurre con los a\u00f1os inmediatamente posteriores a una muy fuerte crisis econ\u00f3mica, especialmente financiera, en la que en Espa\u00f1a las Cajas de Ahorros han desaparecido, tambi\u00e9n algunos Bancos, y los que iban a permanecer ten\u00edan que mejorar su coeficiente de caja (= ganar liquidez \u00abpidi\u00e9ndosela prestada\u00bb a minoristas bajo el ropaje de contratos complejos s\u00f3lo apropiados para profesionales). Un porcentaje de estos minoristas, perjudicados, constituyen la parte principal de los demandantes-consumidores contra la gran empresa en los \u00faltimos a\u00f1os.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Y el caso es que en el llamado \u00abEstatuto del consumidor\u00bb (conjunto de leyes, reglamentos, principios, jurisprudencia&#8230;tuitivos del consumidor) se encuentra el <u>derecho a pedir una copia del contrato, de los documentos principales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/u>. Esto es predicable siempre entre un consumidor (particular, pyme) y una gran empresa cuyos contratos sean realizados en masa y bajo condiciones generales de contrataci\u00f3n, unilateralmente predispuestas (tambi\u00e9n, por lo tanto, para una tarjeta del Corte Ingl\u00e9s; para un contrato con Fenosa\/Iberdrola\/Gas Natural; con una Aseguradora de coches o de hogar; para un contrato con Apple\/Microsoft\/Euskaltel\/Telef\u00f3nica, etc.). \u00bfY qu\u00e9 ocurre si surgen problemas, divergencias, incumplimientos (o apariencia de incumplimientos) y el consumidor solicita dicha documentaci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo pide el contrato-base, anexos, contratos posteriores modificativos del primero, albaranes, relaci\u00f3n de pagos y cobros, etc.?. \u00bfQu\u00e9 pasa si la gran empresa NO entrega copia de todo ello a pesar de haberlo pedido verbalmente, o por escrito, o incluso mediante bur\u00f3-fax?   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">\u00a1No pasa nada! (nos gustar\u00eda pensar). Al consumidor, su abogado le cuenta que dispone de las Diligencias preliminares o preparatorias. Presentamos un escrito al Juzgado explicando qui\u00e9nes somos, qu\u00e9 problema ha surgido, que tenemos intenci\u00f3n de demandar o conocer con exactitud hasta d\u00f3nde llegan nuestros derechos y obligaciones&#8230; y que la gran empresa NO nos ha facilitado esa documentaci\u00f3n (y la enumeramos, y demostramos que la hemos pedido por las buenas antes de acudir al Juzgado).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">\u00bfY qu\u00e9 va a ocurrir tras solicitar estas Diligencias? Pues, tras la introducci\u00f3n de este art\u00edculo, entraremos en materia. Pero antes de ello formulamos una puntualizaci\u00f3n: las Diligencias preliminares, por supuesto, siguen existiendo <em>interprivatos<\/em> en un plano de igualdad (un pariente requiere a otro documentaci\u00f3n relativa a una herencia; un colindante requiere al otro documentaci\u00f3n acreditativa de t\u00edtulos, de posesi\u00f3n, etc.). Pero en este breve art\u00edculo pondremos el acento en las Diligencias entre consumidor y gran empresa porque, en t\u00e9rminos estad\u00edsticos, es lo que ha crecido m\u00e1s con mucha diferencia desde la entrada en vigor de la actual L.E.C. (o desde el a\u00f1o 2000, por indicar un n\u00famero redondo).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Para entrar en materia ser\u00eda conveniente poner ejemplos. Muchas pymes y particulares no guardan toda la documentaci\u00f3n referente al suministro el\u00e9ctrico, telefon\u00eda, acceso a Internet, Bancos o seguros. El caso-tipo en Galicia ha sido el de las preferentes\/subordinadas. En las principales ciudades gallegas la soluci\u00f3n ha sido equilibrada: aproximadamente la mitad s\u00ed concede como Diligencias preliminares el exigir a la gran empresa que aporte la documentaci\u00f3n requerida; y la otra mitad no. En una ciudad con unos 10 juzgados de primera instancia unos cinco las conceder\u00e1n y otros cinco no. Seg\u00fan el consumidor tenga suerte.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Desde fuera, para el hombre de la calle, todo esto deber\u00eda de estar regulado y el criterio para estimar o desestimar dichas Diligencias deber\u00eda de ser claro, para todos igual, y cumplirse (= certidumbre, seguridad jur\u00eddica). Pero NO es as\u00ed. \u00bfPor qu\u00e9? Por las siguientes razones:   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">1.- Como el consumidor est\u00e1 siendo apremiado por la gran empresa (porque el deudor hipotecario lleva varias cuotas mensuales sin pagar, porque no le van a renovar a la pyme la p\u00f3liza de cr\u00e9dito, porque la gran empresa le ha informado al consumidor de que cortar\u00e1 tal o cual suministro el\u00e9ctrico, telef\u00f3nico, de Internet, etc.), el consumidor tiene prisa: no concibe \u00abvolver al siglo XIX\u00bb y quedarse sin seguro, sin Banco, sin electricidad, sin Internet. Quiere solucionar <strong><u>ya<\/u><\/strong> su problema. Y, si el Juzgado ha desestimado la solicitud de Diligencias preparatorias, acudir &#8212;v\u00eda recurso de apelaci\u00f3n&#8212; a la Audiencia deviene in\u00fatil. Cuando el cliente llega al Despacho de abogados el problema lleva desarroll\u00e1ndose varios meses, el encargar el trabajo al abogado y que se tramiten las Diligencias preliminares en primera instancia lleva otros tantos&#8230; \u00bfy ahora me dice el abogado que habr\u00eda que esperar un a\u00f1o (o m\u00e1s) a que la Audiencia provincial resuelva nuestro recurso?. Imposible. Por lo tanto es una materia que genera una dispersi\u00f3n enorme en cuanto a soluciones dadas por los Juzgados. La inmensa mayor\u00eda NO se recurren y por lo tanto NO hay (porcentualmente) mucha jurisprudencia menor (de las Audiencias provinciales).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">2.-Como adem\u00e1s estas cuestiones NO llegan al Supremo, cada Audiencia puede hacer de su capa un sayo (o peor a\u00fan: cada secci\u00f3n de cada Audiencia puede en la pr\u00e1ctica hacer lo que quiera). M\u00e1s disparidad de criterios o menos presi\u00f3n institucional para una paulatina unificaci\u00f3n o convergencia de los mismos: la atomizaci\u00f3n de las soluciones judiciales (enfoques, estilos, tendencias muy particulares).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">3.- Las diligencias preparatorias se resuelven mediante Auto, no mediante Sentencia. El Juzgado sabe que apenas son recurridas y, psicol\u00f3gicamente, nunca son percibidas como definitivas o trascendentales sino como \u00ab<em>papeler\u00eda<\/em> inicial, no decisiva: salvas de p\u00f3lvora o cartuchos de fogueo\u00bb. Resultado: la calidad jur\u00eddica de dichos Autos es muy inferior a la media; son reputados resoluciones de segunda (o tercera) divisi\u00f3n. Aqu\u00ed nos paramos un momento, sabiendo que estamos predicando en el desierto. Los juzgados, demasiadas veces en estos casos, confunden decidir con motivar. Deciden que s\u00ed, que estiman las diligencias, pero dedican media l\u00ednea o ninguna a justificar su decisi\u00f3n, a exteriorizar el porqu\u00e9 de su fallo, es decir: no motivan. O bien deciden que no con frases como \u00abno se dan los requisitos\u00bb; o bien \u00abno se da el supuesto de hecho\u00bb. El pobre abogado solicitante se queda esperando a que el Juzgado tenga a bien explicar, exteriorizar por qu\u00e9 s\u00ed, o por qu\u00e9 no se dan en este caso concreto los requisitos, por qu\u00e9 en este caso s\u00ed o no se da el supuesto de hecho (precisamente explicar esto habr\u00eda sido motivar). Para el juez &#8212;no lo dudo&#8212; habr\u00e1 un motivo, pero queda <em>in pectore<\/em>, no es exteriorizado. El consumidor no puede saber por qu\u00e9 le han dado o no la raz\u00f3n. Y por ello son resoluciones que debiendo contener motivaci\u00f3n (son Autos) en la pr\u00e1ctica demasiadas veces no la tienen.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">4.- Relacionado con el punto 2 est\u00e1 tambi\u00e9n el mal h\u00e1bito de apoyar al compa\u00f1ero por aquello de \u00abprietas las filas\u00bb: corporativismo. Es evidente que expresiones como \u00abse desestiman las diligencias solicitadas <em><u>por no ser procedentes<\/u><\/em>\u00ab, \u00abse desestiman las diligencias solicitadas <em><u>porque no se dan los requisitos<\/u><\/em>\u00bb y \u00abse desestiman las diligencias solicitadas <em><u>porque no se da el supuesto de hecho<\/u><\/em>\u00bb son, a efectos de conocer el porqu\u00e9 de la improcedencia, completamente vacuas e inanes. Ninguna de las tres pseudorazones informan ni explican nada de nada. Pero el propio Juzgado (tras incidente de nulidad) o la Audiencia (tras recurso de apelaci\u00f3n) con frecuencia apoyar\u00e1n lo hecho por el Juzgado calific\u00e1ndolo de \u00abmotivaci\u00f3n sucinta\u00bb. Todos sabemos que \u00absucinta\u00bb, en buen espa\u00f1ol, deber\u00eda ser sustituida por \u00absedicente\u00bb, porque no existe ninguna motivaci\u00f3n pero <em>all\u00e1 van leyes do quieren reyes<\/em>, que dec\u00eda Sancho. En este caso, all\u00e1 van leyes do quieren jueces. La cr\u00edtica que estamos formulando para la inadmisi\u00f3n tambi\u00e9n procede para el caso de admisi\u00f3n (en la mayor\u00eda de los casos los jueces reputan tan evidente &#8212;para ellos&#8212; que deben estimarse las diligencias que tampoco en caso de estimaci\u00f3n se molestan en fundamentar con rigor y una m\u00ednima extensi\u00f3n el porqu\u00e9 de la misma).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">5.- Es verdad que, como la vida (de los pleitos) da muchas vueltas, la desestimaci\u00f3n inicial en ocasiones beneficia al consumidor un poco m\u00e1s tarde. Este, tras la desestimaci\u00f3n de las Diligencias, se empe\u00f1a en demandar. Y ya metidos en el pleito aparecen documentos que la gran empresa ten\u00eda y que no&nbsp; mostr\u00f3 antes, que demuestran que la gran empresa tiene raz\u00f3n. Y a veces la demanda se desestima pero sin condena en costas (porque el Juzgado entiende que no hubo mala fe ni temeridad en el demandante ya que \u00e9ste carec\u00eda de informaci\u00f3n, y consta que intent\u00f3 obtenerla sin conseguirla antes de su demanda). Ni una sola vez hemos encontrado en estas sentencias desestimatorias sin condena en costas (Sentencias que expl\u00edcitamente reconocen que la gran empresa ha aportado documentaci\u00f3n fundamental al contestar la demanda, documentaci\u00f3n que hab\u00eda sido solicitada por el demandante en Diligencias preliminares que fueron desestimadas) una cr\u00edtica al Juzgado que desestim\u00f3 las diligencias. De haberse admitido nos habr\u00edamos ahorrado un pleito, un pleito que cuesta dinero a los intervinientes y a las arcas p\u00fablicas, un pleito que se habr\u00eda evitado&#8230; pero, repetimos, no hemos encontrado nunca un punto de autocr\u00edtica en la judicatura respecto a este extremo.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">6.- Otra nota caracter\u00edstica, t\u00e9cnica, es que las herramientas que deber\u00edan ser fuertes, consistentes, s\u00f3lidas para con ellas <em>dar forma, atornillar, hacer palanca<\/em>&#8230; y resolver con seguridad el caso (los principios jur\u00eddicos, las categor\u00edas) son l\u00edquidas, y ya el Legislador las propone inasibles, acuosas. Donde el Legislador deb\u00eda darnos piedra sobre la que edificar, nos da arena.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Por un lado una mayor\u00eda de especialistas sostienen que el elenco de situaciones expresamente recogidos en la Ley de Enjuiciamiento civil son <em>numerus clausus<\/em>. Esto quiere decir que la Ley se\u00f1ala unos supuestos, y s\u00f3lo en dichos casos cabr\u00edan las Diligencias preparatorias. Como si el sentido com\u00fan no gritara a voz en cuello muchas veces que por analog\u00eda, por evidente omisi\u00f3n involuntaria del Legislador, porque el Legislador ha expresado un ejemplo concreto dentro de un tipo de casos y es innegable que, dentro de ese tipo, el Legislador querr\u00eda que se estimasen todos los supuestos, y no s\u00f3lo el de su ejemplo, etc. En fin: por m\u00faltiples razones atendibles, tal caso tambi\u00e9n deber\u00eda de implicar la estimaci\u00f3n de diligencias preliminares. Ahorro aqu\u00ed al lector no especialista un aburrido resumen del estado de la cuesti\u00f3n. Y podr\u00eda por lo tanto concluirse que, aunque sea injusto o absurdo con frecuencia, muchos Juzgados s\u00f3lo admiten las &nbsp;diligencias en los estrictos casos tasados por la Ley. Pero no: no quiera el lector salir de aqu\u00ed con una idea clara y segura. Los mismos especialistas y tribunales que sostienen el <em>numerus clausus<\/em> tambi\u00e9n defienden una <em>interpretaci\u00f3n flexible<\/em> de los supuestos legales. Flexible quiere decir sentido com\u00fan, analog\u00eda, amplitud, interpretaci\u00f3n extensiva. En la pr\u00e1ctica todo ello asimilable a <em>numerus apertus<\/em>. Y le terminas diciendo al cliente: &#8212;\u00ab<em>Ya veremos<\/em>. <em>Seg\u00fan el Juzgado que nos toque\u00bb<\/em> (=moneda al aire).   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">7.- Otra cuesti\u00f3n: el enfoque o punto de vista. Vamos a exagerar para que quede claro:   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">a) Las diligencias preliminares podr\u00e1n <em>prepararse<\/em> (art. 256.1 L.E.C.), por quien pretenda <em>iniciar un proceso<\/em> (256.1.6\u00ba L.E.C.), por quien pretenda <em>ejercitar una acci\u00f3n<\/em> (art. 256.1.7\u00ba u 8\u00ba). \u00bfNotamos todos que el acento est\u00e1 puesto en el arranque, en la incoaci\u00f3n? Si yo soy juez o abogado demandante con un punto de vista <u>incoativo<\/u>&#8230; me basta con que el viaje procesal comience: para el juez un asunto m\u00e1s (con su <em>bonus<\/em> por productividad), para el abogado otro cliente en el saco (con su provisi\u00f3n de fondos). Las diligencias preliminares estar\u00edan en la Ley principalmente <u>para poder empezar un pleito<\/u>. Y este punto de vista sostiene esta&nbsp; interpretaci\u00f3n: &#8212;\u00ab<em>Si con lo que ya tiene el solicitante de las diligencias se podr\u00eda empezar un pleito, \u00bfpara qu\u00e9 molestar pidiendo algo m\u00e1s?<\/em>\u00ab.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">b) Pero tambi\u00e9n es verdad que en las diligencias (se entiende, en la solicitud de las mismas) se expresar\u00e1n sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio (art. 256.2 L.E.C.) y que el Tribunal apreciar\u00e1 que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e inter\u00e9s leg\u00edtimo (art. 258 L.E.C.). \u00bfNos damos cuenta de que el acento est\u00e1 puesto en la <em>finalidad perseguida<\/em>, en la justa causa e inter\u00e9s leg\u00edtimo? Es evidente que las diligencias tienen car\u00e1cter proped\u00e9utico, medial: son instadas <em><u>para<\/u><\/em>. Ni al juez ni al abogado demandante con un punto de vista <u>terminativo<\/u> les basta con que el viaje procesal s\u00f3lo comience. Se trata de que comience <u>y que siga<\/u> con visos de, con seria probabilidad de que las diligencias acordadas sean relevantes, pertinentes, \u00fatiles. El abogado solicitante de las diligencias y el Juez que las estima, que saben que ya tienen esos m\u00ednimos indispensables para poder empezar, est\u00e1n pidiendo claramente m\u00e1s documentaci\u00f3n antes del procedimiento porque consideran adecuado el saber &#8212;hasta donde sea posible&#8212; si se debe demandar porque existe una gran probabilidad de \u00e9xito (al final del procedimiento), o si no debe demandar porque la probabilidad de \u00e9xito es mucho menor. El solicitante pretende algo m\u00e1s que esos m\u00ednimos para iniciar, procura m\u00e1s provisiones para su largo viaje. Y tanto el solicitante como el Juez \u00abganan\u00bb: el solicitante presentar\u00e1 una demanda mejor fundada, con m\u00e1s y\/o mejores documentos; o bien no la presentar\u00e1 ahorr\u00e1ndonos a todos una reclamaci\u00f3n temeraria (y quiz\u00e1s, a su cliente, una condena en costas). Y el Juez, en caso de desestimaci\u00f3n de la demanda, con m\u00e1s seguridad de conciencia condenar\u00e1 en costas porque el actor supo de esos documentos que le daban la raz\u00f3n a la gran empresa antes de haber empezado el pleito, y a\u00fan as\u00ed lo comenz\u00f3 y continu\u00f3.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Y aqu\u00ed, entre estas dos interpretaciones\/enfoques, se aprecia la discrecionalidad judicial: cuando el Juzgado s\u00f3lo piensa en el arranque, si el solicitante de las medidas le ha contado qui\u00e9n va a demandar y a qui\u00e9n, y qu\u00e9 va a pedir&#8230; al juzgado ya le parece de sobra. De sobra para que un pleito comience. Porque lo de menos para el juzgado presidido por este punto de vista es que las partes dispongan con igualdad de armas de la documentaci\u00f3n-clave o que no lleguen al juzgado reclamaciones temerarias (finalidad depurativa de la carga de trabajo en los juzgados). Para esta interpretaci\u00f3n importa s\u00f3lo el poder comenzar el pleito. Seg\u00fan este enfoque muchas diligencias solicitadas son desestimadas.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">En cambio para el abogado del solicitante de las diligencias, pensando en que debe proporcionar a su cliente la probabilidad lo m\u00e1s alta posible de ganar, parece razonable que se quiera averiguar m\u00e1s datos, mejores, obtener m\u00e1s documentos, etc. Porque NO le da exactamente igual c\u00f3mo evolucione el pleito y su resultado final. Su punto de vista es m\u00e1s terminativo. <u>Cuando el Juez sintoniza con esta preocupaci\u00f3n las diligencias solicitadas son estimadas<\/u>. Y por esta cuesti\u00f3n de sinton\u00eda\/afinidad en cuanto al punto de vista, por el enfoque, exactamente las mismas diligencias solicitadas en los mismos juzgados de una misma poblaci\u00f3n por un particular o una pyme contra una Aseguradora, una proveedora de servicios por cable, o de electricidad, o contra un Banco resultan estimadas o desestimadas, aproximadamente al 50 %.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">8.- Adem\u00e1s del requirente y del Juzgado, toca por un momento detenernos en el requerido (si el Juzgado, de entrada, s\u00ed admite las Diligencias preliminares). Y para \u00e9ste existir\u00e1n varias situaciones t\u00edpicas: A) el favorecedor de la entrega y mostraci\u00f3n de documentos (en la creencia de que, tan claramente le dan la raz\u00f3n al requerido los documentos solicitados que, mostr\u00e1ndolos, lograr\u00e1 disuadir al requirente de la intenci\u00f3n inicial de \u00e9ste de iniciar un pleito); B) el \u00abobligado\u00bb a mostrarlos: el juzgado ya ha tomado partido, contrariarlo ser\u00e1 probablemente in\u00fatil, podemos ser condenados en costas si nos oponemos&#8230; o bien: no es tan grave que el contrario conozca estos documentos. Y C) el \u00abnumantino\u00bb: &#8212;\u00ab<em>No los doy y no los doy<\/em>\u00ab. Que podr\u00e1 ganar este incidente, o bien perderlo con costas, y si a\u00fan as\u00ed no entrega los documentos, se encontrar\u00e1 con los efectos previstos en el art. 261 L.E.C. Rogamos su lectura: \u00ab&#8230;<em>el tribunal acordar\u00e1, cuando resulte proporcionado, <u>por medio de un auto, en el que expresar\u00e1 las razones que<\/u><\/em>&#8230; \u00ab. \u00bfExpresar\u00e1 las razones? \u00bfNo hemos dicho m\u00e1s arriba que, por desgracia, en la pr\u00e1ctica estos Autos apenas se motivan? Pero, sobre todo, paremos nuestra atenci\u00f3n en el rosario de <strong><u>conceptos jur\u00eddicos indeterminados<\/u><\/strong> que, en cascada (y con el <u>efecto multiplicador en cuando a la discrecionalidad judicial e impredecibilidad para los litigantes<\/u>) se recogen en dicho art\u00edculo 261: \u00abcuando resulte <em>proporcionado<\/em>\u00ab; \u00ab<em>se podr\u00e1n tener por<\/em> respondidas\u00bb; \u00ab<em>si el tribunal apreciare<\/em> que existen <em>indicios suficientes\u00bb<\/em>; \u00absi se conociese o <em>presumiese fundadamente<\/em> el lugar\u00bb; \u00ab<em>se podr\u00e1n tener por<\/em> ciertos\u00bb; \u00abmedidas de intervenci\u00f3n <em>necesarias<\/em>\u00ab. Es dif\u00edcil encontrar en su s\u00f3lo art\u00edculo tantos conceptos jur\u00eddicos indeterminados. Y ante esto el c\u00e1ndido, el inocent\u00f3n dir\u00e1: &#8212;\u00ab<em>Bueno, de acuerdo. El juzgado puede en la pr\u00e1ctica hacer lo que quiera. Pero por lo menos tiene que escuchar con atenci\u00f3n a cada abogado una vez conocidas por todos las alegaciones iniciales de ambas partes. Por lo menos oir\u00e1 los mejores argumentos y contra-argumentos dados por ambas partes a favor o en contra (en relaci\u00f3n a las diligencias preliminares<\/em>)\u00bb. Pues no, tampoco. Porque al tramitarse la vista como juicio verbal &#8212;en los que habitualmente no se permite a los abogados conclusiones o informe final&#8212; el juzgado ni siquiera escuchar\u00e1 dichos razonamientos. De nuevo Derecho l\u00edquido: tal concentraci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados implica necesariamente incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">9.- Una consideraci\u00f3n sobre los recursos. Tras tramitarse como un verbal, si se desestima la oposici\u00f3n a las diligencias preliminares (esto es, si la resoluci\u00f3n mantiene, por ejemplo, el requerimiento de documentaci\u00f3n), la Ley entiende que el requerido, sin raz\u00f3n, ha querido ocultar documentaci\u00f3n, ha querido dificultar los derechos del requirente. Al requerido se le condena en costas y la resoluci\u00f3n es irrecurrible. Por el contrario: si se estima la oposici\u00f3n (esto es, si la resoluci\u00f3n rectifica y entiende no se puede obligar al requerido a mostrar la documentaci\u00f3n), la Ley entiende que el requirente no ten\u00eda raz\u00f3n, nunca debi\u00f3 pedir dichos documentos, ha querido ab-usar (usar mal) de la Ley: al requirente NO se le condena en costas y la resoluci\u00f3n es recurrible. \u00bfPor qu\u00e9 esta diferencia de trato? Como m\u00ednimo por dos razones:   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">a.- Si el tribunal primero estim\u00f3 las diligencias&nbsp; y, tras el acto de juicio, corrigi\u00f3 su opini\u00f3n, deber\u00eda &#8212;por m\u00ednima coherencia interna&#8212; reputar el caso como discutible y, si presenta serias dudas de hecho o de derecho, no condenar en costas. Aqu\u00ed la pr\u00e1ctica forense es congruente con la \u00abIntenci\u00f3n\u00bb normativa, del Legislador.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">b.- En caso de duda, siempre ser\u00e1 mejor para el declarativo (y\/o de condena) posterior que haya documentos, que el Juzgado pueda verlos. Si no dan la raz\u00f3n al requirente o el Juzgado los reputa de poco valor probatorio a favor del requirente, por lo menos al Juzgado no se le habr\u00e1 ocultado dicho material probatorio, por lo menos ha podido valorarlo. Y habr\u00e1 existido igualdad procesal de armas. Este criterio pr\u00e1ctico ya estaba en la vieja L.E.C (art. 567), en vigor durante m\u00e1s de 100 a\u00f1os: cuando por providencia se admit\u00eda una diligencia de prueba, no cab\u00eda recurso. Pero si se inadmit\u00eda, cab\u00eda la reposici\u00f3n; y si el Juez no estimase el recurso, se pod\u00eda reproducir la solicitud en segunda instancia.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">Como vemos, <u>en la duda<\/u> (repetimos que en la duda) el Ordenamiento (en lo normativo) y la conciencia del Juez (en la pr\u00e1ctica forense) prefieren que s\u00ed se practique tal prueba, que s\u00ed se conozcan tales o cuales documentos (ya se valorar\u00e1n m\u00e1s tarde). Sin embargo, no hemos encontrado este viejo apoyo en los an\u00e1lisis doctrinales acerca del argumentario a favor o en contra de si las diligencias preliminares son <em>n\u00famerus clausus<\/em> o <em>apertus<\/em>, o si su interpretaci\u00f3n debe ser m\u00e1s o menos amplia y flexible.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\">10.- Sabiendo todo lo anterior habr\u00e1 abogados (gallegos) que se quejen de la inseguridad jur\u00eddica en estos casos de consumidor y gran empresa, de c\u00f3mo es impredecible el resultado de unas diligencias por raz\u00f3n de una regulaci\u00f3n plagada de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, con varios enfoques distintos dentro de los mismos art\u00edculos y por la enorme discrecionalidad judicial: incertidumbre m\u00e1xima para el requirente y para el requerido en unas Diligencias preliminares. \u00a1Error! <u>La seguridad y certeza jur\u00eddica son absolutas<\/u>: cualquier abogado (gallego) experimentado est\u00e1 completamente seguro. Est\u00e1 jur\u00eddicamente seguro de que: &#8212;\u00ab<em>Depende<\/em>.<em> Ya veremos<\/em>. <em>Seg\u00fan le d\u00e9 al Juez que nos toque\u00bb<\/em>.   <\/p>\n<p class=\"text-justify\"><strong>Javier Pascual Gar\u00f3fano, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp; <\/p>\n<\/p>\n<p><!-- AddThis Advanced Settings generic via filter on the_content --><!-- AddThis Share Buttons generic via filter on the_content --><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En estos \u00faltimos diez a\u00f1os se ha incrementado la legislaci\u00f3n protectora del consumidor (hiper-producci\u00f3n normativa) y tambi\u00e9n ha crecido la gana de protegerlo en los juzgados (cambio de mentalidad en la judicatura). 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