Marzo 2025

En 2008 apareció la criptomoneda conocida como Bitcoin y para 2009 que se lanzó al
mercado su valor inicial era de 0.0008 dólares, al día de preparación de este boletín su
valor oscilaba en los 97,621.77 dólares. A pesar de la enorme volatilidad y limitada
regulación inicial, el uso de este criptoactivo se ha extendido a lo largo de los años a
grado tal que, hoy en día, se usa como pago para la adquisición de bienes y servicios.
En la práctica, algunos de nuestros clientes ya utilizan las criptomonedas tanto en ámbito
empresarial como en el ámbito personal y, en cada caso, existen consecuencias contables
y fiscales que han sido generalmente ignoradas y/o omitidas con los consecuentes
riesgos imputables a ello.
En concreto, en este boletín nos ocuparemos de dar algunos comentarios generales
sobre el ámbito contable y fiscal aplicable a las criptomonedas, sin tocar otros
criptoactivos existentes, y sin abundar en la parte tecnológica referente a la creación
(blockchain) de las mismas.


De las normas contables desprendemos lo que no son las criptomonedas; sin embargo,
no parece tan sencillo inferir aquello respecto a lo que sí son para el ámbito fiscal.
Empecemos por señalar que no existe en nuestra legislación fiscal una definición
específica sobre lo que es una criptomoneda por lo que debe hacerse un análisis especial
al respecto.
Simplificando este tema para efectos prácticos del presente boletín, diremos que tanto la
PRODECON⁵ como algunas de las Comisiones Técnicas del Instituto Mexicano de
Contadores Públicos ⁶ han alcanzado un buen grado de consenso respecto a la esencia
fiscal de una criptomoneda y, al respecto, podemos precisar lo siguiente:
– Se trata de un activo virtual.
– No puede ser considerado como moneda de curso legal (el Banco de México lo ha
dejado muy claro en sus respectivos boletines.

Por disposición expresa del Código Civil Federal ⁷ todo bien que no entre en la categoría de bien inmueble se considera un bien mueble
– Luego entonces se trata de un bien mueble intangible (virtual)
– En los términos del artículo 14 fracción I del CFF existe enajenación de bienes
cuando se transmite la propiedad de los mismos bajo los supuestos previstos por
dicho artículo.
Con base a lo anterior, es ahora más sencillo precisar que la transmisión de una
criptomoneda implica una enajenación de bienes para fines fiscales incluso cuando se
intercambia por otra criptomoneda (la permuta conlleva una doble enajenación).
Precisar lo anterior parece allanar el camino para el adecuado manejo fiscal de las
criptomonedas, pero, desafortunadamente, el ámbito tecnológico en el que se llevan a
cabo las transacciones con este tipo de activos virtuales, aunado a la falta de legislación
precisa en la materia, lo hace más complicado como trataremos de explicar a
continuación:
En términos generales una criptomoneda se transmite y por ende se enajena:

  1. Comprándola y/o vendiéndola a cambio de dinero de curso legal.
  2. Intercambiándola por otra criptomoneda.
  3. Usándola como medio de pago por la adquisición de bienes o en pago por un servicio.

Los aspectos fiscales para cada una de estas posibles transacciones varían y más aún
dependiendo del tipo de contribuyente que la realice, es decir, los efectos y las
consecuencias fiscales no son iguales si la operación la realiza una persona moral
respecto a si es llevada a cabo por una persona física con actividades empresariales y,
menos aún, respecto a si se trata de una persona física que no tribute en el régimen de
las actividades empresariales (potencialmente entonces tributaría en el Título IV capítulo
IV relativo a la enajenación de bienes).
Por lo pronto, en este boletín nos centraremos en caso de las personas morales.

La compra de una criptomoneda representa la adquisición de un bien que se podrá
deducir solo hasta que se enajene el mismo ⁸ , pero siempre y cuando se cuente con el
comprobante fiscal que acredite su adquisición. Este es un tema esencialmente complejo
ya que en ocasiones la adquisición se realiza sin conocer al enajenante ⁹ y, por ende,
resulta muy difícil contar con dicho documento.
Si la adquisición se realiza de una persona física que no tributa en el régimen de las
actividades empresariales, se debe retener el 20% del valor de la transacción salvo que la
misma transacción no supere los $227,400¹⁰ . Al igual que con el tema del comprobante
fiscal, el posible desconocimiento de quien es el enajenante de la criptomoneda conlleva
un riesgo fiscal de no realizar la retención cuando esta sea aplicable.
En el supuesto de adquirirse la criptomoneda de un residente en el extranjero no
encontramos en las disposiciones fiscales del Título V (aplicable a los residentes en el
extranjero con ingresos de fuente de riqueza en el país) la obligación de efectuar
retención alguna.
Por lo que respecta al Impuesto al valor Agregado, cuando la adquisición se realiza de un
residente en el país, la compra de la criptomoneda causaría el IVA y el impuesto debe
venir trasladado en el comprobante fiscal respectivo (con la complicación ya señalada), en
tanto que de adquirirse de un residente fiscal en el extranjero, la operación causa el efecto
denominado “IVA Virtual” ¹¹ .
Por otra parte, la venta de la criptomoneda implica reconocer como ingreso acumulable la
ganancia obtenida en la enajenación¹² debiendo emitirse el comprobante fiscal
correspondiente ya sea si el adquirente es residente en México o residente fiscal en el
extranjero (en este caso se usaría el Registro Federal de Contribuyentes genérico previsto
en la Resolución Miscelánea).
En el siguiente cuadro haremos un breve resumen respecto a los aspectos fiscales
esenciales que deben tomar en cuenta las personas morales que realizan o pretenden
realizar transacciones a través de cualquier criptomoneda existente hoy en día.

La falta de una regulación precisa respecto al tratamiento fiscal aplicable a las
transacciones realizadas con criptomonedas pueden desincentivar el uso de las mismas
(probablemente esa sea la intención de fondo).
Parece claro que una de las principales complicaciones prácticas consiste en la obtención
de la documentación soporte de las compras de criptomonedas y en especial cuando
dichas adquisiciones se llevan a cabo a través de plataformas Exchange ya que al no
poder identificar al enajenante del criptoactivo no se puede obtener el comprobante fiscal
respectivo y, en ocasiones se puede incurrir en la omisión de retener el 20% del impuesto
sobre la renta que se establece en la ley para el caso de personas físicas no empresarias.
Consideramos que cuando es posible superar el obstáculo de la documentación fiscal, el
uso de estas tecnologías puede ser útil para incrementar el volumen de operaciones de la
entidad, sin embargo, siempre será de vital importancia considerar que, al día de hoy, la
volatilidad en el valor de las criptomonedas representa un riesgo importante que debe ser
analizado y tomado en cuenta previamente.


¹ La Comisión Nacional de Tecnologías Financieras y Emergentes del IMCP tiene publicados
diversos materiales muy detallados sobre el tema de los criptoactivos y nos hemos auxiliado de
alguno de ellos para la preparación de este boletín.
² NIF C-22 IN3

³ NIF C-22 apartado 32.2
⁴ NIF C-22 apartado 51.1
⁵ “Ingresos obtenidos relacionados con Criptomonedas” emitido en noviembre del 2021
⁶ Como el ya mencionado de la Comisión de Tecnologías Financieras y Emergentes

⁷ Artículo 759 CCF al que se considera aplicable en los términos del artículo 5 del Código Fiscal de
la Federación ante la falta de una norma fiscal que precise la naturaleza de las criptomonedas.

⁸ Artículo 25 de la LISR
⁹ En transacciones denominadas Over the Counter (OTC) comprador y vendedor suelen poder
conocerse y es posible conseguir los comprobantes fiscales, pero cuando utilizan cualquier
plataforma Exchange, dicha plataforma no emite tales comprobantes y rara vez se conocen las
partes involucradas.
¹⁰ El artículo 126 de la LISR establece esta obligación cuando se trata de bienes muebles que no
sean títulos valor ni partes sociales
¹¹ Lo que implica un pago de IVA ante la posible pérdida del derecho al acreditamiento ante la falta
del comprobante fiscal que sustente la adquisición.
¹² Lo que evidentemente implica que se puede deducir el costo de adquisición y las posibles
comisiones erogadas para obtener la criptomoneda.