441- IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 – COVID 19 Y ADICIONAL AL IASS

10/05/2021

El Poder Ejecutivo ha promulgado recientemente la Ley 19.949 a través de la cual se crea el Impuesto Emergencia Sanitaria 2 – COVID 19. El impuesto se crea con el mismo objetivo que el “Impuesto emergencia sanitaria COVID-19” creado por la Ley 19.874 de abril 2020, que es el financiamiento del Fondo Solidario COVID – 19.

A continuación, detallaremos los principales aspectos a tener en cuenta.

IMPUESTO EMERGENCIA SANITARIA 2 – COVID 19

El impuesto gravará en su totalidad a las remuneraciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria. Se incluyen dentro de servicios personales tanto los prestados dentro como fuera de la relación de dependencia.

Asimismo, quedarán alcanzados por este impuesto, los subsidios otorgados por Ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza, y los subsidios establecidos por artículo 35, Literal C, Inciso 3 y 4 del Acto institucional número 9.

El impuesto se aplicará para remuneraciones y prestaciones devengadas en los meses de mayo y junio 2021.

Por otro lado, no quedarán alcanzadas por el mismo, las partidas correspondientes a aguinaldo y salario vacacional, las partidas sociales no alcanzadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y las partidas que posean un período de devengamiento mayor a 1 (un) mes y sean exigibles fuera del período de vigencia del presente impuesto.

El impuesto se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales, según la siguiente escala de remuneraciones y prestaciones:

A diferencia del Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, promulgado en abril 2020, no se aplicará una tasa diferencial de 20% para las remuneraciones y prestaciones nominales obtenidas por los sujetos comprendidos en el numeral 4 del Artículo 3 de esta Ley, estos son, Presidente y Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y de particular confianza, quedando gravados según la escala que antecede.

De igual forma, quedarán sujetos a la escala anterior, los subsidios establecidos en el artículo 35, Literal C, Inciso 3 y 4 del Acto institucional número 9 y las retribuciones personales de funcionarios públicos que desempeñan tareas en el exterior de la República o representan al país en las Comisiones Binacionales.

El impuesto no será de aplicación al personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, estará expuesto al contagio de COVID 19.

En ningún caso, el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas, una vez deducidas las contribuciones especiales a la seguridad social, el aporte al sistema de salud correspondiente, el Fondo de Reconversión Laboral, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto que se crea, podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cifras:

– $ 80.000 líquidos mensuales

– El líquido resultante del mayor ingreso de la escala anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo, que liquida bajo el régimen individual a efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y del sistema de salud correspondiente.

ADICIONAL AL IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)

La Ley 19.949, también crea el adicional al Impuesto de Asistencia a la seguridad (IASS).

El referido adicional, será de carácter mensual, y gravará los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, o prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas, paraestatales y privadas, de acuerdo con la siguiente escala de tasas progresionales:

Será de aplicación para los ingresos devengados en los meses de mayo y junio de 2021.

En ningún caso el monto de las jubilaciones, pensiones, retiros militares y policiales, o prestaciones de pasividad similares líquidas, una vez deducido el aporte al sistema de salud correspondiente, el Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social, las prestaciones de carácter pecuniario a favor de las instituciones referidas en el artículo 8o de ley 19.949, a cargo de los jubilados y pensionistas de las misma y el Impuesto que se crea, podrá ser inferior al mayor de los siguientes cifras:

– $ 100.000 líquidos mensuales

– El líquido resultante del mayor ingreso de la franja anterior conforme a la liquidación de una persona física sin dependientes ni otros familiares a cargo a efectos de los aportes al Fondo Nacional de Salud.

El producido del presente impuesto, será destinado al Banco de Previsión Social.

En referencia a ambos impuestos, la presente Ley otorga facultad al Poder ejecutivo para prorrogar la aplicación de estos tributos, por un período máximo de dos meses, dando cuenta a la Asamblea General.