257 – REVENTA DE FLETES: CONSULTA N° 5.878

29/01/2016

En la presente entrega repasaremos el tratamiento fiscal en lo que refiere a la reventa de fletes internacionales, entendiendo por tal a las empresas locales que prestan este tipo de servicios sin poseer una flota propia, sino que actúan como intermediarias entre el prestador y el receptor del servicio de flete.

Consulta Nº 5.878

Si bien la DGI se ha expedido sobre el particular en varias oportunidades, en esta ocasión nos referiremos a la respuesta dada en la Consulta Nº 5.878, por medio de la cual un contribuyente consulta el tratamiento que corresponde otorgar a los ingresos obtenidos por la reventa de fletes y otros servicios a efectos de la liquidación de IVA, así como también la gravabilidad por IRNR de ciertos pagos efectuados a otras sociedades del exterior, las cuales actúan también como intermediarias en la reventa de fletes.

Impuesto al Valor Agregado

En opinión de la DGI, el valor agregado de la operación es generado por el servicio del flete y no por el de la intermediación, siendo el primero considerado como el servicio principal. Por tanto, se entiende que la reventa debe recibir el mismo tratamiento de la operación principal, posición que ha adoptado la DGI en oportunidades anteriores y con la cual coincidimos.

En la Consulta se plantea que tratamiento corresponde otorgar a la reventa de ciertos servicios tales como carga y descarga de contenedores, desconsolidación, almacenaje, etc, cuya efectiva prestación es llevada a cabo por otras empresas dentro de recintos aduaneros portuarios de nuestro país. La DGI responde que siempre que dichos servicios deban ser prestados necesaria y exclusivamente en dichos recintos, la reventa de los mismos tendrá el mismo tratamiento que la operación principal, es decir el de una exportación de servicios (artículo 34 Decreto Nº 220/998).

Se plantea además el tratamiento que corresponde otorgar a la reventa de dichos servicios, pero en caso que los mismos sean prestados por otras empresas en el exterior del país. En línea con el razonamiento anterior, y acorde a la posición mantenida hasta el momento, se responde que la reventa de dichos servicios prestados desde el exterior del país no se encontrará gravada por IVA, en la medida que no se cumple con el aspecto espacial del hecho generador del impuesto.

Impuesto a la Renta de los No Residentes

En lo que respecta a las rentas obtenidas por la reventa de servicios de fletes, la DGI se ha expedido en diversas consultas (Nº 5778, 5.426, 4.860, entre otras), entendiendo que por dicha actividad se generan rentas de fuente uruguaya totalmente comprendidas dentro del Impuesto a la Renta.

Aplicando esta misma línea de razonamiento a las sociedades del exterior que actúan a su vez como intermediarias en la prestación de los servicios de fletes, la DGI entiende que los pagos efectuados por empresas locales a revendedoras del exterior se encuentran gravados íntegramente por IRNR a la tasa del 12%, en la medida que dichas sociedades del extranjero, al no ser las efectivas prestadoras de los servicios de fletes, obtienen rentas íntegramente de fuente uruguaya y por tanto alcanzadas por el IRNR a la tasa del 12% sobre el monto total del flete.

Es decir que el tratamiento que se otorga a la sociedad intermediaria del exterior es la misma que a la sociedad local, teniendo esta posición la consecuencia de gravar por IRNR la totalidad del servicio de flete. Entendemos que esta respuesta resulta al menos discutible, en la medida que la efectiva prestación del servicio, aún cuando sea facturado por una sociedad intermediaria del exterior, es prestado en su gran mayoría fuera del país.

El único caso en que se acepta la no gravabilidad por el impuesto es en EL caso de pagos por concepto de fletes de exportación marítimos o aéreos, ya que los mismos se encuentran expresamente exonerados de IRNR de acuerdo con lo dispuesto por medio del literal K) del artículo 15 del Título 8.

Impuesto al Patrimonio

Cabe recordar que en caso que la empresa local mantenga al 31 de diciembre saldos impagos con el exterior por concepto de servicios (fletes entre otros), los mismos se encontrarán gravados por IP a la tasa del 1.5%, salvo que se encuentre vigente un convenio para evitar la doble imposición, por lo que será necesario analizar cada situación en particular.