272 – SOBRETASA IMPUESTO AL PATRIMONIO EN LA FORESTACIÓN

25/05/2016

El pasado mes de abril la DGI emitió la Consulta Nº 5.847 estableciendo criterios para la liquidación de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio (SIP).

En tal sentido, recordamos que la SIP es un impuesto que recae sobre la totalidad del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, donde se aplica una alícuota única (entre 0% y 1,5%), según la franja que le corresponda a cada contribuyente en función de sus activos afectados a actividad agropecuaria.

VALUACION DE BOSQUES PROPIOS EN INMUEBLES DE TERCEROS (ARRENDADOS O NO)

En opinión de DGI, las entidades incluidas en el art. 52 Título 14 TO 96 no pueden valuar sus bienes muebles de acuerdo a normas de personas físicas, salvo que se traten de sociedades personales.

Las entidades incluidas en el art. 52 son básicamente las entidades residentes que tengan su patrimonio representados por títulos al portador o que no estén a nombre de personas físicas, o las entidades no residentes que no sean personas físicas.

No obstante, tanto el art. 54 del Título 14 del TO 96 como el art. 30 del Decreto 30/015 establecen para los bosques comprendidos en la Ley Nº 15.939 que los contribuyentes de la SIP pueden considerar el valor del bosque incluido en el valor de los inmueble rural valuado por normas de personas físicas (valor real 2012 actualizado).

Por tanto, la DGI entiende que el contribuyente puede computar los bosques que posee en terrenos ajenos por su valor real actualizado o bien aplicar normas de IRAE.

Sin embargo, no aclara si se deberá tomar el 100% del valor real actualizado o si se toma un porcentaje menor. Esto último en la medida que el valor real incluiría tanto el valor de la tierra como del bosque, por la disposición del art. 30 del Decreto 30/015.

Finalmente, en relación a los bosques en inmuebles parcialmente arrendados u ocupados, la DGI entiende que la valuación de los bosques surgirá de proporcionar el valor real ajustado a la superficie arrendado u ocupada.

TRATAMIENTO A EFECTOS DE LA SIP DE LAS PARTICACIONES EN OTRAS EMPRESAS AGROPECUARIAS

DGI considera que la tenencia de participaciones en otras sociedades con actividad agropecuaria constituye una inversión mobiliaria no afectada a la actividad agropecuaria.

Por tanto, a efectos de la determinación de la SIP, se deben distinguir los activos directamente afectados a la actividad agropecuaria, los activos indirectos a todas las actividades de la empresa y los activos no afectados a la actividad agropecuaria.

En el caso de los activos indirectos los mismos serán computados de acuerdo al porcentaje que resulte de ponderar el monto de los activos afectados directamente a la actividad agropecuaria sobre la suma de dichos activos y los directamente afectados a las actividades no agropecuarias, todos valuados según normas de la SIP.

En cuanto a la determinación de los pasivos afectados a la actividad agropecuaria, DGI ha sostenido en varias oportunidades que el total del pasivo financia a todo el activo de la empresa.

Por tanto, considera razonable distribuir el pasivo deducible a la actividad agropecuaria aplicando un coeficiente técnicamente aceptable.

Considerando técnicamente aceptable el coeficiente que surja de considerar los activos afectados a la actividad agropecuaria (directamente afectados y la porción de aquellos indirectamente afectados) sobre el total de activos de la empresa, valuados según normas de la SIP.

El coeficiente así obtenido será aplicado al pasivo deducible.