303 – TRIBUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS – PROYECTO DE LEY

23/12/2016

En nuestro país los Instrumentos Financieros Derivados (IFD) son utilizados mayoritariamente en el sector agropecuario con el objetivo de asegurarse una cobertura de precios en un mercado internacional donde la volatilidad de los mismos es muy alta.

Atendiendo a la inexistencia de regulación específica en materia fiscal sobre este tipo de instrumentos es que el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento el Proyecto de Ley estableciendo el tratamiento tributario de los mismos.

A continuación se expondrán los principales puntos que aborda el Proyecto, los cuales regirán para los IFD liquidados a partir de la entrada en vigencia de la Ley:

Definición

Se entiende por IFD aquellas formas contractuales donde las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, como los futuros, forwards, opciones y similares.

Fuente de la Renta

Los resultados obtenidos por los IFD se consideran renta de fuente uruguaya cuando los negocios sean realizados por contribuyentes de IRAE o IRPF, y de fuenteextranjera las derivadas de los IFD obtenidas por contribuyentes de IRNR.

Lo anterior implica que la fuente para estas operaciones se determina atendiendo a la residencia de quién obtiene la renta, apartándose del principio de territorialidad.

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas

Las rentas provenientes de los IFD se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal, el pago, cesión, enajenación, compensación y vencimientos del Instrumento.

Los resultados provenientes de los IFD se consideran parte integrante de la renta bruta y las pérdidas que generen, siempre que la contraparte no se ubique en un país de baja o nula tributación se considerarán deducibles a efectos de la liquidación del impuesto.

Se dispone además que a efectos del prorrateo de los gastos indirectos asociados a rentas no gravadas, los IFD no deben ser considerados como resultados financieros.

Los contribuyentes de IMEBA que obtengan este tipo de rentas deberán tributar IRAE en forma preceptiva por las mismas, estando exoneradas en caso que dichas rentas además de las obtenidas por ventas de activo fijo, pastoreos, aparcerías, etc no superen las UI 30.000.

Impuesto al Patrimonio

Para el cálculo de este Impuesto solamente se consideran los activos y pasivos que resulten de la liquidación efectiva. En caso que el saldo resultante sea pasivo y la contraparte sea un sujeto no residente, se considera que el mismo constituye un pasivo no deducible, exonerándose del pago del impuesto a la persona del exterior por el activo situado en nuestro país al cierre del año civil.

IRPF e IRNR

A efectos del IRPF se categorizan a las rentas derivadas de los IFD como rentas de capital mobiliario, calculándose como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones.

A efectos del IRNR se dispone que las rentas generadas por los IFD son de fuente extranjera, no correspondiendo por tanto retención en ningún caso.

Impuesto al Valor Agregado

A los efectos del IVA los resultados obtenidos por los IFD no se deberán computar a ningún efecto en la liquidación. De esta forma no estaría influyendo en la estructura de ingresos para el prorrateo del IVA compras indirecto.

Comentarios finales

Finalmente, y luego de varios años de haberse generado un vacío normativo en torno a este tema, de promulgarse la ley se obtendrá un marco normativo para la utilización de los IFD que dará seguridad a los contribuyentes, lo cual será un factor que incentivará aún más la utilización de este tipo de instrumentos.