Consumo colaborativo o actividad económica

24/03/2017

En el presente documento reflexionamos respecto del concepto de economía colaborativa y su encaje dentro del marco normativo actual en el ámbito tributario. Nos hemos cuestionado si las disposiciones normativas en vigor resultan suficientes para regular a las partes intervinientes en estas formas de consumo denominado “colaborativo» y si existen reglas de claras que nos permitan diferenciarlo de las tradicionales formas de desarrollo de actividad económica.

¿Qué podemos entender como economía o consumo colaborativo?

Consideramos que economía colaborativa o consumo colaborativo es aquella interacción en la que los intervinientes se “ayudan» o prestan favores entre ellos con el objeto de satisfacer con ello sus necesidades y a cambio de compartir costes, de renunciar a la privacidad, etc., y ello supone que nos encontremos ante un modelo económico con importantes diferencias respecto del esquema tradicional de relación entre particulares y empresarios o profesionales (se prestan servicios y/o entregan bienes para obtener un beneficio y una contraprestación normalmente dineraria).

Y frente a esta forma de interacción de las diferentes partes intervinientes en el mercado, ¿Resulta suficiente el actual marco normativo tributario?, ¿Contiene este marco normativo una regulación específica para los distintos operadores de la economía colaborativa en función roles que asume cada uno de ellos?

En la economía colaborativa o intercambio de favores observamos que podemos caracterizar los siguientes roles:

a) Por una parte tendremos a las plataformas digitales a través de las que se publicitan los bienes y/o servicios y que además prestan otro tipo de servicios, auxiliares o no, como lo resultan ser la contratación seguros, la utilización de diferentes medios de pago, etc.

b) Por otra, estará el particular o empresario/profesional que ofrece sus bienes y/o servicios a través de la plataforma digital (transporte, hospedaje, etc.).

c) Por último encontraremos a los que denominaremos usuarios, que acceden a la plataforma digital y que contratan los bienes o servicios que en la misma se ofrecen con el objeto de ver atendidas sus necesidades o demandas.

En primer lugar, y respecto de las plataformas digitales en las que se ofrecen y demandan los productos y/o servicios, éstas tendrán un tratamiento normativo y deberán cumplir diferentes exigencias en función de que si se considera que se dedican a la mera intermediación informativa entre las partes (“servicios de la sociedad de la información»), o de que si entendemos que sus servicios presentan características esenciales de la prestación principal y por tanto deben recibir idéntico tratamiento al otorgado a esta prestación principal (cuestión que se está dilucidando ante el TJUE en el caso UBER).

En cualquier caso, y en el ámbito tributario, serán operadores que tendrán la consideración de empresarios en el ejercicio de su actividad económica, y se someterá a la imposición indirecta (IVA, Impuestos Especiales, etc.) a través de las reglas de localización (territorialidad), o a imposición directa (IS, IRPF, IRNR, etc.) en función de los normas de imposición que existan en los tratados internacionales o normativa interna y que obligan a tributar en el Estado de residencia o Estado fuente.

Y en segundo lugar encontramos a los particulares o empresarios/profesionales que ofrecen sus bienes o servicios a través de las plataformas digitales y es en este punto donde hemos observado que existe esta falta de adaptación de la normativa tributaria vigente.

Entre otras cuestiones, no resulta sencillo delimitar con claridad cuándo nos encontramos ante una actividad de consumo colaborativo o ante una actividad empresarial, ¿en qué momento una cesión de una parte del inmueble en el que vivimos deja de ser “economía colaborativa» y pasa a ser actividad económica?, ¿y en el caso de un vehículo que se comparte?

A modo de ejemplo podemos reseñar que en la Ley del IVA se establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios«, y esta definición no permite diferenciar con claridad cuándo se está llevando a cabo una actividad empresarial y cuándo un “intercambio de favores«, es decir acciones en las que observamos pueden faltar algunas notas características como son la intención de obtener lucro, la habitualidad, etc., pero en las que también es cierto que existe una ordenación de medios materiales y/o humanos, y además que los operadores estarán obteniendo utilidades o satisfaciendo sus necesidades.

Y si la normativa actual no siempre permite delimitar cuándo nos encontramos ante un supuesto de intercambio de favores o ante un caso de actividad económica tradicional, ¿qué debe efectuarse para solventar esta carencia?

Ante esta dificultad en la delimitación la Comisión Europea ya ha recomendado a los Estados Miembros que traten de establecer reglas claras (sea en forma de límites de ingresos, número de operaciones, etc.) que permitan a los diferentes operadores conocer cuándo se encuentran ante una actividad económica o ante una intervención particular esporádica en la que prima el “intercambio de favores«.

Esto es la prueba de que las autoridades también son conscientes de que es necesario adecuar el actual marco regulatorio (entre otros, en el ámbito tributario) con el fin de que al mismo se le incorporen unas reglas claras de delimitación y unos procedimientos de control de la actividad realmente desarrollada por los operadores que intervienen en la economía colaborativa. De esta forma aseguraremos unas reglas de juego claras que permitirán saber cuándo uno está cumpliendo, o no, con las exigencias normativas, entre ellas, con sus obligaciones tributarias.

En definitiva éstas adaptaciones legislativas nos ofrecerán un escenario en el que los operadores conocerán en todo momento las obligaciones tributarias (IVA, IAE, IIEE, IRPF, IS, etc.) que han cumplir por sus acciones en el mercado, lo que unido al control de éste cumplimiento de obligaciones, también permitirá que se interactúe en el mercado en igualdad de condiciones y sin que existan ventajas competitivas basadas en la ausencia de imposición o en el no sometimiento a la reglamentación que existe para operar en los sectores tradicionales (en materia urbanística, sanitaria, de seguridad, etc.).

Ricard Pérez Miñana, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales

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