Consejo de Estado aclara que a partir del primero de enero de 2006 se modificó la prelación de imputación de pagos en materia tributaria.

16/11/2016

Las normas tributarias permiten a los contribuyentes solicitar la devolución o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones, en los pagos realizados en exceso o por pago de lo no debido. Para el caso de Bogotá, tales facultades están contenidas en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993.

Por su parte, el artículo 861 del Estatuto Tributario (ET) establece que la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido y que en el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

Frente a la prelación en la imputación, si bien anteriormente los pagos que por cualquier concepto realizaran los contribuyentes debían imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, primero a las sanciones, luego a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, a partir del primero de enero de 2006, con ocasión a la modificación del artículo 804 del ET realizada por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes por deudas vencidas a su cargo deberán imputarse al periodo e impuesto que indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

En este sentido, advirtió el Consejo de Estado que esta norma modificó sustancialmente la prelación con la finalidad de garantizar una amortización equitativa de las obligaciones, en la medida en que cada pago del contribuyente se imputa tanto a capital como a intereses y a sanciones actualizadas, cuando hubiere lugar.

Para la aplicación de esta norma es necesario obtener el total de la obligación y dividir cada rubro en dicho total, lo que da como resultado los porcentajes de participación de cada rubro en el total de la obligación, para ser aplicados al valor total pagado, conforme al Instructivo 9 del 29 de septiembre de 2006 de la DIAN y teniendo en cuenta lo establecido en la Circular DIAN 69 de 2006.

Para el caso de Bogotá, la norma comentada es aplicable conforme a la remisión normativa que el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 hizo al ET para la administración de los tributos en el Distrito Capital.

En virtud de estas normas, el Consejo de Estado declaró la nulidad de unos actos administrativos en los que la administración tributaria distrital negó una compensación solicitada por el contribuyente. En su lugar, sostuvo la entidad que el exceso de retenciones debió compensarse con el mayor ICA a cargo del contribuyente.

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