Consejo de Estado anuló parcialmente normas sobre intermediación laboral

16/08/2017

El Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas contenidas en los Decretos 1072 de 2015 y 583 de 2016, los cuales reglamentaron el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual hace referencia a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, o bajo alguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado.

Las normas declaradas nulas, regulaban aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todos los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley 1429.

Explicó la Sala que la Ley 1429 se expidió con el propósito de reglar los procedimientos y el establecimiento de incentivos para formalizar el empleo, así como generar más oportunidades para los jóvenes, por lo cual contempló varios beneficios a favor de las pequeñas empresas durante las etapas iniciales de su constitución: fortalecimiento de programas de desarrollo empresarial; incentivos tributarios; simplificación de trámites.

Precisó la Corporación que la Ley 1429 no contempló normas referidas al tema de la tercerización laboral, la cual reguló el Gobierno en el Decreto demandado, bajo el pretexto de desarrollar la comentada Ley 1429. En tal sentido, puntualizó la Sala que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por haber regulado aspectos atinentes a otros mecanismos de vinculación de personal, como los que desarrollan las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de empleo. Puntualmente, el Gobierno no tenía facultades para extender la figura de intermediación laboral a otras modalidades de contratación.

La ley de forma expresa prohíbe el desarrollo de la actividad de intermediación laboral a cooperativas y precooperativas; tal facultad únicamente la tienen las Empresas de Servicios Temporales y para situaciones específicas: Por labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; para atender incrementos en la producción, transporte, ventas, por período de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más.

Finalmente, la Corporación aclaró en la Sentencia que una es la intermediación laboral y otra la tercerización laboral. La primera, es la reglamentada en el artículo 35 del Código Sustantivo Laboral, cuyo fin es la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante, lo cual corresponde al envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. Por su parte, la tercerización laboral, es la subcontratación de producción de bienes o de prestación de servicios, lo cual supone que éstos se ejecuten en un marco de dirección y control a cargo de un contratista, con sus propios medios, trabajadores y patrimonio, a favor de otro sujeto, el contratante.

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