Efectos del no registro de la garantía mobiliaria

13/12/2018

La ley 1676 de 2013 establece como mecanismo de acceso al crédito, la constitución de garantías mobiliarias para respaldar con una amplia gama de bienes, derechos o acciones, el pago de las obligaciones, con el propósito de mitigar el riesgo de no pago, o de lograr efectivamente el cobro de la obligación.

 Para acceder a las prerrogativas legales derivadas del registro de la garantía mobiliaria, destacó la Superintendencia de Sociedades, es preciso cumplir con el requisito de oponibilidad, el cual se cumple con la inscripción del respectivo contrato de garantía mobiliaria en el registro establecido para tal efecto, administrado por CONFECAMARAS.

    En palabras de la entidad, este proceder permite al acreedor dar publicidad frente a terceros garantizados con el mismo bien, de tal forma que pueda asegurarse su ejecución en primer lugar, frente a un eventual incumplimiento de la obligación según su prelación legal de pago, frente a los demás acreedores garantizados con el mismo bien.

 Por su parte, señaló la entidad que el contenido del contrato de garantía mobiliaria, puede ser modificado con posterioridad, para agregar o sustituir bienes dados en garantía, o para agregar personas que actúen como garantes, lo cual requiere ser autorizado y firmado por el garante, requisito necesario y suficiente para autorizar la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro como sus modificaciones posteriores.

  Finalmente, señaló la Superintendencia que el régimen de garantías mobiliarias no regula un término dentro del cual deben inscribirse en el registro correspondiente, las garantías constituidas a partir de su vigencia, sin perjuicio de lo cual concluyó que una garantía mobiliaria que sea oponible por razón de su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.

Fuente: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-169289 del 8 de noviembre de 2018

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