¿Incapacidad de trabajador impide que se generen o concedan vacaciones?

30/04/2019

La incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional no suspende el contrato de trabajo, al no estar dentro de las causales de suspensión establecidas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó el Ministerio de Trabajo en reciente concepto.

Bajo tal precisión, puntualizó el Ministerio que durante la incapacidad no se producen los efectos de la suspensión de la relación laboral, desatacando que el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo.

En palabras del Ministerio, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de la incapacidad, ya que el vínculo laboral continuará vigente y no se suspenderá o culminará por el simple evento de la incapacidad.

En tales condiciones, aclaró la entidad que si bien las vacaciones no son prestaciones sociales, son un derecho laboral a favor del trabajador para descansar de la prestación del servicio y reincorporarse en condiciones apropiadas para el trabajo, premisas bajo las cuales el Ministerio interpreta que, durante los periodos de incapacidad de origen profesional y común, al continuar vigente el contrato de trabajo, no puede entenderse que se interrumpa el tiempo que se contabiliza para acceder a las vacaciones. Esto, explica la entidad, aun cuando el trabajador no haya prestado personalmente sus servicios al trabajador, puesto que, el trabajador incapacitado no está propiamente obteniendo un descanso sino que se encentra incapacitado para trabajar.

Fuente: Ministerio del Trabajo, Concepto 5605 del 14 de marzo de 2019

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