Incumplimiento de los liquidadores en la entrega de los remanentes, se puede demandar por una acción de responsabilidad civil.

22/03/2017

La Superintendencia de Sociedades reitera que no es posible demandar mediante un proceso ejecutivo, el no pago por parte del liquidador, de los remanentes del activo social que quedaron estipulados en el acta de liquidación de la sociedad, por cuanto los remanentes están a cargo de la sociedad, pero ésta una vez disuelta deja de existir, por lo que no es posible demandar una persona jurídica inexistente.

Así entonces, el artículo 249 del Código de Comercio prevé que aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y si no concurren a recibir, los liquidadores entregarán los remanentes que no fueron recibidos, a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social; pero no hay disposición alguna que determine los casos en los que sea el liquidador quien no entregue a los asociados lo que les corresponde.

No obstante lo anterior, la Superintendencia señaló que conforme al artículo 255 del Estatuto Mercantil, se determina que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, con lo cual será mediante una acción de responsabilidad civil que se podrá demandar a los liquidadores por incumplimiento de sus deberes.

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