La Convención de Nueva York no permite aplicar exención de renta sobre pensiones diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993.

16/11/2016

Así lo dispuso recientemente la DIAN, al analizar la exención de renta de las pensiones, contenida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario (ET) frente a las disposiciones de la Ley 146 de 1994, por medio de la cual se aprueba la Convención de Nueva York sobre protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares.

La doctrina de la DIAN ha sostenido que las pensiones exentas del impuesto sobre la renta, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 3º y numeral 5º del artículo 206 del ET, hasta el límite allí señalado (1.000 UVT mensuales, actualmente equivalentes a $29.753.000), son aquellas que cumplen los requisitos previstos en la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) y que como tal, sean reconocidas por el sistema General de Pensiones.

La Convención de Nueva York aplica a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares, durante todo el proceso de migración, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el periodo de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

Para la autoridad tributaria, no puede extenderse el tratamiento que la Convención de Nueva York otorga al trabajador migratorio con el que la ley interna otorga a los pensionados, pues estos están en situación diferente como lo reconoció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337 de 2011.

Aduce la entidad que la Convención no regula ni hace referencia a los pensionados que ingresen a un país distinto de aquel en donde se han cumplido los requisitos para obtener la pensión. Considera la DIAN que al referirse al “trabajador que haya realizado una actividad remunerada” no está considerando a los pensionados, destacando que los conceptos de “trabajador” y “pensionado” son disímiles. Señala la autoridad tributaria que la equiparación no es posible porque la base gravable del impuesto, y por tanto, de las exenciones, provienen de diversa fuente, en el caso de los trabajadores de la relación laboral, y en el caso de los pensionados, del subsistema de pensiones.

Concluye, que al ser diferente la situación de un trabajador migratorio y de un pensionado, no puede extenderse el contenido de la Convención adoptada por Colombia mediante la ley 146 de 1994, a los pensionados salvo que la pensión se haya otorgado en razón al cumplimiento de las disposiciones de la ley 100 de 1993.

En virtud al criterio que en esta oportunidad reitera la autoridad tributaria, los ingresos de pensiones, obtenidos por personas naturales residentes fiscales en Colombia, estarían gravados con el impuesto sobre la renta sin que frente a ellos aplique la exención contenida en el numeral 5 del artículo 206 del ET.

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