Obligación de constituir sucursal en Colombia por actividades permanentes es ajena a las implicaciones tributarias que de dicha actividad se puedan derivar.

08/02/2017

Así lo expresó la Superintendencia de Sociedades al aclarar que si bien la legislación tributaria prevé disposiciones especiales en lo que tiene que ver justamente con los efectos impositivos de algunas operaciones específicas, como es el caso de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a centros de distribución de logística internacional, ubicados en puertos marítimos y fluviales habilitados por la DIAN, tales previsiones no impiden la aplicación de las disposiciones mercantiles que obligan la incorporación de una sucursal en territorio nacional cuando una sociedad extranjera pretenda emprender negocios permanentes en Colombia.

Para la entidad, las actividades calificadas como permanentes en el artículo 474 del Código de Comercio, corresponden a una enumeración enunciativa y no taxativa, puesto que las actividades que tienen vocación de permanencia son muy variadas y de diversa índole.

Para identificar la permanencia de una actividad, señaló la Superintendencia la necesidad de establecer en cada caso concreto las circunstancias que rodean la situación, para determinar si se está en presencia de una actividad de carácter permanente y, por ende, si es preciso incorporar una sucursal al país.

Para tal efecto, adujo que en las disposiciones legales no existe un tiempo exacto de duración para determinar la permanencia, la cual está supeditada, por ejemplo, a la infraestructura que en un momento determinado despliegue la sociedad extranjera en el país, así como a la naturaleza del servicio a prestar, o teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se va a desarrollar la actividad, pues es esta duración lo que determina si la casa matriz se encuentra o no obligada a la apertura de la sucursal respectiva, destacando que lo permanente no se realiza de manera ocasional sino en repetidas ocasiones y con vocación de perdurabilidad en el tiempo.

Para la entidad es claro que la forma recurrente como se ejerza la actividad, la infraestructura que se utilice para ello, la duración en el tiempo y, en general, las circunstancias de perdurabilidad en que ella se realice, son las concluyentes de la condición de permanencia que obligan incorporar una sucursal en el país, conclusión a la que llega independientemente de circunstancias adicionales, como las implicaciones tributarias que de ello se derivan, por cuanto la ley no hizo ninguna distinción.

Importante tener en cuenta que para propósitos tributarios, tener en el país un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad genera un “establecimiento permanente”, al cual se le atribuyen responsabilidades de índole tributaria, tanto sustanciales, relacionadas con el pago de tributos, como formales, referidas a la inscripción en el registro único tributario, actuar como agente de retención y presentar declaraciones tributarias. Para estos efectos, la legislación fiscal tampoco determina un período específico en virtud del cual surja el establecimiento permanente; únicamente dispone que exista “cierto grado de permanencia”.

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