Procedimiento tributario

02/12/2016

Así lo dispone el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, en cuya virtud cuando se hubiere atendido oportunamente el requerimiento especial, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación.

Esta disposición se fundamenta en el hecho de que si se atiende en debida forma el requerimiento especial, no es indispensable impugnar la liquidación oficial, pues por vía de la respuesta al requerimiento, el contribuyente pudo exponer sus argumentos y la Administración estudiarlos, por lo que es claro, tuvo la oportunidad de revisar su actuación con el fin de modificarla, revocarla o aclararla.

Es por ello que en aquellos casos en los que el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión en forma extemporánea, pero haya respondido el requerimiento especial, es procedente la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución, pues en tal caso puede acudir per saltum ante la jurisdicción, y por ende, procede el estudio del fondo del asunto.

Lo mismo ocurre cuando a pesar de ser legal la decisión de la administración tributaria de rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración, el contribuyente decide demandar la actuación junto con la liquidación oficial. En este caso, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Resalta la Corporación que la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial surte el mismo efecto que la no presentación.

Por tanto, aunque el hecho de no responder el requerimiento especial no genera por sí mismo una sanción, es recomendable que el contribuyente lo haga, para garantizar que ante la falta de presentación oportuna del recurso de reconsideración, pueda acudir ante la jurisdicción.

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