Análisis de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº. 99/2020, de 20 de febrero, que interpreta el artículo 61.3 del LCTTM

20/04/2020

Según ha informado el Ministerio de Fomento, en el año 2019 se transportaron en España 1.542.517 de mercancías por carretera (en miles de Toneladas). Esta cifra no ha parado de incrementarse, año a año, desde el 2011 y, en concreto, representa un aumento del 2,70% respecto a la del año anterior (2018).

Este dato, unido a eventualidades en el tráfico rodado (tanto climatológicas como políticas) viene a provocar que cada vez sean más numerosas las incidencias que acaecen en este tipo de transporte, las cuales generan, tanto pérdidas y averías en la mercancía, como retrasos en la entrega de esta. 

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), de aplicación preceptiva salvo pacto entre las partes, distingue entre las siguientes incidencias y establece las siguientes indemnizaciones:

·    Pérdida: La indemnización estará constituida por el valor de la mercancía perdida (sea total o parcial en el momento y lugar en que se inició el porte.

·    Avería: La compensación será equivalente a la diferencia entre el valor de los bienes en el momento y lugar de destino, además del valor de los averiados en ese momento y lugar.

·    Retraso: La indemnización consistirá en el perjuicio demostrado realmente ocasionado.

En el caso de retraso, la compensación no podrá ser superior al valor de la mercancía. Por otro lado, en los supuestos de pérdida o de avería, la indemnización no podrá exceder el IPREM/día por cada kilogramo de mercancía, según establece el artículo 57.1 de la Ley.

Estas limitaciones están motivadas por cuanto la experiencia nos dice que es preferible limitar el importe indemnizatorio que haya de satisfacer el transportista, que provocar su declaración de insolvencia. Esto facilita la valoración del riesgo y asimismo el cálculo de la prima de la póliza de seguro.

El artículo 61.3 del mismo texto dispone, sin embargo, quelas partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto en el artículo 57.1. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes.”.

Efectivamente, este artículo es controvertido, y no por el llamativo ejercicio de aliteración que contiene, sino por su interpretación jurídica y las innegables connotaciones económicas que se podrían derivar de la misma.

 La reciente Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo nº. 99/2020, de 20 de febrero de 2020, viene a estimar el Recurso de Casación que había sido interpuesto por el porteador de una mercancía, ante un supuesto en el que el pacto de las partes no conllevaba un aumento del límite indemnizatorio legal, sino que derivaba al transportista la responsabilidad de la totalidad de los daños de la mercancía cifrando la indemnización en la cantidad resultante de dicho límite.

La Sala resuelve la duda de si el aumento del límite de responsabilidad debería ir necesariamente acompañado de un aumento del precio, que compense la asunción de un mayor riesgo.

Pues bien, la resolución se basa en que el espíritu de la norma es el de repartir los riesgos entre las partes produciendo beneficios en la economía del contrato, de forma que pueda asegurarse una responsabilidad a un precio asumible, y siempre cumpliendo el doble requisito de la existencia de pacto sobre este particular y el pago de un suplemento del precio.

La sentencia, que matiza que los límites en la cuantía lo son a la cantidad a indemnizar y no una limitación a la responsabilidad del porteador, pues en su Fundamento de Derecho Sexto considera lógico y ajustado a Derecho invalidar la elevación de responsabilidad de una de las partes sin contraprestación alguna, elevación que podría ser impuesta por parte de los grandes cargadores al mediano y pequeño transportista.

Por otro lado, la resolución concluye que este pacto no será necesario que figure en la carta de porte.

Es decir, el Alto Tribunal considera adecuado entender que el aumento de la responsabilidad, mediante la superación a través de un pacto de los límites legalmente previstos, debe ir acompañado en todo caso de un correlativo aumento del precio.

En suma, la Sala concluye que la interpretación del artículo 61.3 de la LCTTM, a la luz de los artículos 1256 y 1258 del Código civil y 57 del Código de comercio, no permite pactar una responsabilidad ilimitada del transportista, sino que deberá ser un aumento cuantificado, que da derecho a un sobreprecio.

Si tiene alguna duda al respecto no dude en consultarnos.

Mario Martin Rubio, Departamento de Procesal de Auren Abogados y Asesores Fiscales

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