Quienes lean con asiduidad este Blog recordarán que hace ya tiempo le dedicamos una entrada completa a explicar las obligaciones que había que cumplir en materia de videovigilancia. En ella diseccionábamos el contenido del artículo 89 LOPD-GDD, aclarando lo más importante sobre la materia.

Una de las cosas que marcábamos como necesaria era
la siguiente:

«Antes de empezar
la videovigilancia habrá que informar a los
trabajadores de que esta existe y de cuál es su finalidad»
.

Concretamente, las palabras literales del artículo
89.1 de la LOPD-GDD son:

«Los empleadores habrán de informar con carácter previo,
y de forma expresa, clara y concisa
, a los trabajadores o los empleados
públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida»
(resaltados nuestros).

En otras palabras, parece claro que no se admite
la videovigilancia mediante cámaras ocultas, ya que en este caso no se
habría informado a los trabajadores de su existencia y/o finalidad.

Sin embargo, el pasado 17 de octubre de este año
2019, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha venido a dictar una
resolución en el asunto López Ribalda y otros contra España. Y dicha
resolución parece contradecir este criterio
.

Conviene, por tanto, analizarla para ver si
realmente se ha producido dicho cambio y -en caso de ser así- cómo afecta a las
posibilidades de videovigilancia laboral presentes y futuras, incluyendo las
que se basen en cámaras ocultas.

El texto de la resolución es muy complejo y
técnico, de modo que nos centraremos en una visión «de brocha gorda«, con especial foco en lo que consideramos más
importante. Quien quiera leer todo el documento puede encontrarlo (en inglés) en este enlace.

El resumen de la historia es que varias empleadas
de una conocida cadena de supermercados estaban sustrayendo bienes. Para
descubrirlas, la empresa instaló -sin avisarlas, obviamente- cámaras ocultas.
Una vez grabadas, la empresa tuvo entrevistas con ellas y les sugirió firmar un
acuerdo transaccional por el que ellas aceptaban su despido a cambio de que los
responsables de la cadena de supermercados no iniciara acciones penales por los
hechos detectados.

Es de señalar que durante el procedimiento también
hubo otras pruebas
además de la videovigilancia: tickets de caja,
declaraciones de testigos,… Es decir, que las grabaciones no eran lo único
que podía haber justificado el despido.

Aun así, las antiguas empleadas reclamaron
considerando que su despido había sido nulo
, ya que se había basado en una
prueba viciada (la videovigilancia obtenida sin cumplir con las exigencias
legales de la LOPD de 1999, que era la vigente en el momento de los hechos).
Tras un largo camino procesal, las reclamantes acabaron acudiendo al TEDH con
el argumento de que se había violado su derecho fundamental a la intimidad.

Lo que viene a decir el TEDH es que no hubo tal
violación
.

El fallo argumenta que la expectativa de
protección de la vida privada que alguien pueda tener en su domicilio no es la
misma que pueda aplicarse dentro de un supermercado. Entroncado con ello
sugiere que la videovigilancia con cámara oculta no será siempre
«buena» o «mala», sino que dependerá de las circunstancias
de cada caso
.

Aquí, en concreto, el TEDH señala -entre otras
cosas- que:

– La
videovigilancia oculta se puso en marcha por la constatación de unos hechos
graves.

– Esta medida
se mantuvo durante un plazo de tiempo muy reducido.

– Poca gente
accedió a las grabaciones.

– La
videovigilancia -como se ha dicho- no fue la única prueba usada en el despido.

– Las
reclamantes, a pesar de considerar vulnerado su derecho a la intimidad, no
presentaron ninguna reclamación ante la AEPD o vías judiciales por este motivo.

Por todo ello, el TEDH decide que no ha habido
violación de derechos fundamentales.

Aun así, hay que tener en cuenta varios aspectos:

– Primero, que
el propio TEDH recalca que es preferible no usar la videovigilancia oculta.
Este será un mecanismo que solo podrá ser usado en circunstancias muy concretas
y con el máximo rigor. O, en sus palabras literales: «…no se puede
aceptar que la menor sospecha justifique la instalación de videovigilancia oculta»
.

– El TEDH no
dice que la normativa española sobre videovigilancia sea ilegal o deba ser
cambiada. Todo lo contrario, afirma que es muy garantista. Lo único que
especifica es que en este caso concreto no se produjo violación de
derechos fundamentales.

– Por otro
lado, es importante señalar que la resolución cuenta con un par de votos
particulares
, así que este no es ni mucho menos un criterio unánime en el
TEDH.

En cualquier caso, si tiene dudas sobre sus
sistemas de videovigilancia acuda a nosotros y con mucho gusto le ofreceremos
una respuesta adaptada a sus necesidades,

Fabián Plaza Miranda, Auren Abogados y asesores Fiscales