La remuneración de los administradores: la nueva interpretación del Tribunal Supremo

08/03/2018

El pasado 26 de febrero, el Tribunal Supremo (TS) dictó una sentencia en la que se clarifica la interpretación sobre la sujeción a reserva estatutaria de las remuneraciones de los administradores, prevista en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).   

La cuestión jurídica debatida tiene su origen en la reforma del sistema de remuneración de los administradores del año 2014, pues desde que la ley para la mejora del gobierno corporativo modificara las retribuciones de dichos cargos en las sociedades de capital, las interpretaciones sobre la dualidad de funciones de los administradores y la manera de retribuirlas han sido distintas

Interpretación mayoritaria hasta la fecha: dualidad en la retribución de las distintas funciones desarrolladas por los administradores

La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN), así como la mayor parte de la doctrina, mantenían el criterio sobre la dualidad de los regímenes retributivos en los casos en los que el administrador o consejero realizara tanto funciones inherentes a dicho cargo como funciones ejecutivas.

Así, la reserva estatutaria, se entendía solo a efectos de las retribuciones por las funciones inherentes al cargo de administrador, basándose en el literal del artículo 217 de la LSC. Por otro lado, la retribución de los administradores por funciones ejecutivas, se entendía al margen de la reserva estatutaria, considerándose que, en virtud del artículo 249 de la LSC, dicha retribución quedaba regulada únicamente por contrato entre el administrador y la sociedad.

Nuevo criterio del TS: concepto unitario de retribución

La nueva interpretación desarrollada por el TS rechaza este doble sistema retributivo, considerando el cargo de administrador de manera unitaria. Por lo tanto, establece que, para los administradores con facultades ejecutivas, la aplicación de los citados artículos 217 y 249 de la LSC, es cumulativa y no alternativa.

Consecuentemente, el TS entiende que la reserva estatutaria que establece el artículo 217 LSC es extensiva tanto a las funciones inherentes al cargo, como a las funciones ejecutivas, concluyendo que el sistema de retribución definido en el articulado de la LSC debe estructurarse en tres niveles:

–         Primer nivel: la previsión estatutaria del carácter gratuito o retribuido de cualquier retribución percibida por los administradores.

–         Segundo nivel: los acuerdos de la junta general en los que debe acordarse el importe máximo de remuneración anual.

–         Tercer nivel: las decisiones del órgano de administración que tendrá la facultad de distribuir la retribución entre los distintos administradores en función de sus funciones.

En conclusión, los límites estatutarios establecidos en los artículos 217 y siguientes de la LSC son aplicables a todos los administradores (incluidos consejeros delegados o ejecutivos) y el contrato previsto en el artículo 249 servirá para ajustar las retribuciones por las funciones ejecutivas que necesariamente deberán ceñirse al marco estatutario.

Atendiendo a dicha interpretación y sin prejuicio de futuros pronunciamientos en otro sentido, desde la perspectiva fiscal entendemos que cualquier tipo de retribución percibida por un administrador que no tuviese la correspondiente cobertura estatutaria podría entenderse como un acto contrario a derecho, siendo un gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, conviene, una vez más, que las sociedades que retribuyen a sus administradores por distintas funciones hagan el ejercicio de revisar sus estatutos y modificar cuánto corresponda para asegurar la deducibilidad fiscal del gasto.

Berta García Parras, abogada área fiscal de Auren

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