Reflexión en torno a la economía colaborativa.

07/12/2016

El pasado 21 de noviembre se celebraron en la ciudad de Barcelona las II Jornadas sobre Turismo organizadas por Auren y en este espacio se estableció un interesante foro de debate en torno a la economía colaborativa y los operadores tradicionales del sector turístico que nos hizo reflexionar sobre el estado de la situación de estas formas de acción en el mercado turístico, concretamente, por lo que respecta a su situación en el ámbito tributario.

Según establece la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en adelante, CNMC) la economía colaborativa puede definirse como “El intercambio entre particulares de bienes y servicios que permanecían ociosos o infrautilizados a cambio de una compensación pactada entre las partes»; se trata de un modelo económico que presenta diferencias importantes respecto del esquema tradicional de relación entre particulares y empresarios o profesionales, en el que estos últimos eran los encargados de prestar servicios y/o entregar bienes percibiendo por ello una contraprestación normalmente dineraria.

En la economía colaborativa ya no se sigue este esquema, ahora los particulares se “ayudan» o prestan favores entre ellos con el objeto de satisfacer con ello sus necesidades y a cambio de compartir costes, de renunciar a la privacidad, etc., y este es el escenario en el que nos hemos preguntado si el actual marco normativo tributario resulta suficiente o contiene una regulación para los distintos roles asumidos en este modelo económico por sus operadores.

Al final del presente artículo llegaremos a la conclusión de que tenemos una legislación tributaria que resulta suficiente, ahora bien, necesitará que en la misma se introduzcan “adaptaciones» que le permitan atender las diversas situaciones que pueden darse en el ámbito de los dos modelos económicos.

A modo de ejemplo, en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se establece actualmente que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios«, y si trasladamos esta definición a las acciones que suelen desarrollarse en la economía colaborativa observamos que en ésta se lleva a cabo lo que se ha denominado como “intercambio de favores«, es decir acciones las que observamos faltarían algunas notas características de actividad económica como la intención de obtener lucro, la habitualidad, la publicidad, etc.; ahora bien, es cierto que nos encontraremos ante una ordenación de medios materiales y/o humanos, y además los operadores estarán obteniendo utilidades o satisfaciendo necesidades de los operadores.

¿Y cómo sabemos cuándo nos hallamos ante un caso de economía colaborativa o ante uno de actividad económica?

La verdad es que no resulta sencillo establecer una línea divisoria clara e inequívoca entre lo que es actividad económica o una intervención particular esporádica en la que prima el “intercambio de favores«, ¿en qué momento una cesión de una parte del inmueble en el que vivimos deja de ser “economía colaborativa» y pasa a ser actividad económica?, ¿y en el caso en el que se “comparte» un vehículo? Ante esta dificultad en la delimitación la Comisión Europea ha recomendado a los Estados Miembros que traten de establecer unas reglas (sea en forma de límites de ingresos, número de operaciones, etc.) que permitan definir con claridad cuándo debemos considerar que estamos ante una u otra modalidad de prestación de servicios o entrega de bienes.

Establecidas estas reglas de delimitación e introducidas las pertinentes modificaciones legislativas podrá controlarse que todos los operadores que intervienen en la economía cumplen con las exigencias normativas, incluidas las obligaciones tributarias. En esta labor de control será imprescindible contar con la colaboración de las plataformas tecnológicas a través de las que se ofrecen los bienes y servicios; esta cuestión presenta una especial relevancia dado que de no llevarse a cabo este control se estará permitiendo que algunos de los operadores que se amparan en la “economía colaborativa» -pero que en realidad desarrollan una actividad económica- obtengan ventajas competitivas basadas en la ausencia de imposición o de sometimiento a la reglamentación que recae sobre los operadores tradicionales (urbanística, sanitaria, seguridad, etc.)

Un operador que desarrolle una actividad económica y opere a través de plataformas enmarcadas o identificadas con la “economía colaborativa«, y con independencia de que en esta plataforma se entremezclen sus servicios o entregas con las de otros operadores “particulares«, debe ser consciente de que ha de cumplir con obligaciones tributarias si desarrolla una actividad económica en los términos en los que se define en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Cualquier persona que a modo de ejemplo preste con habitualidad servicios consistentes en ceder plazas de su vehículo por un valor no equivalente a una distribución proporcional del coste que supone efectuar ese desplazamiento, es decir, que “no compartimos» los costes del viaje, deberá conocer que tiene la consideración de empresario o profesional en IAE, en el IVA y en el IRPF, y por tanto, que tendrá que presentar el correspondiente modelo de alta en el padrón municipal de empresarios o profesionales, en el censo de empresarios y de obligaciones tributarias (pagos a cuenta del IRPF, autoliquidaciones periódicas de IVA, etc.).

En definitiva la introducción de éstas adaptaciones legislativas nos ofrecerá un escenario en el que los operadores serán conocedores en todo momento de las obligaciones tributarias que han cumplir por sus acciones en el mercado, lo que unido al control de éste cumplimiento de obligaciones, también permitirá que se interactúe en el mercado en igualdad de condiciones y sin que existan ventajas competitivas basadas en el incumplimiento normativo.

Ricard Pérez Miñana, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales

  • Servicios

  • Sectores