Fecha cierta. Su Exilio como requisito para el rechazo de Deducciones en Contratos de Préstamo.

15/01/2018

Uno de los criterios que más lastimaron a los contribuyentes estuvo vigente en las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa durante varios años, comenzando aproximadamente en 2010, fue el tema del valor de los contratos privados en el caso de los préstamos que la autoridad consideraba, y de hecho aún lo hace, al practicar sus auditorías, como insuficientes para acreditar la operación, y en consecuencia, como ingresos acumulables y/o valor de actos o actividades, incidiendo en consecuencia en la base para el cálculo de los impuestos omitidos.

En ese sentido, diversas Salas a nivel nacional se pronunciaron en el sentido de avalar las consideraciones sostenidas por las autoridades hacendarias, estimando que los contratos privados de mutuo simple o con interés no tenían valor probatorio por no encontrarse protocolizados. Este fenómeno fue identificado como “fecha cierta” a partir de la jurisprudencia que se transcribe enseguida, que emanó de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época 
Registro: 178201 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXI, Junio de 2005 
Materia(s): Civil 
Tesis: 1a./J. 44/2005 
Página: 77 

  • DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.

Contradicción de tesis 14/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil cinco.

Del texto anterior se han servido las autoridades fiscales para delimitar que los contratos de mutuo no tienen ningún valor para acreditar una operación de préstamo, y en consecuencia, consideran las cantidades correspondientes, se insiste, como ingresos acumulables o valor de actos o actividades.

No obstante lo anterior, deben destacarse dos puntos que han generado un cambio de criterio paulatino, hasta llegar al precedente de la Sala Superior que será reproducido más adelante: 

1.- Que la jurisprudencia tiene una connotación civil, de tal suerte que no es exactamente aplicable al caso.

2.- Que en la legislación civil federal no se contempla como requisito para la celebración del contrato su protocolización.

Ahora bien, en nuestro Derecho ordinario, el Código Civil Federal establece el principio general de celebración de los contratos por el solo consentimiento de las partes en cuanto al objeto del mismo, como lo disponen expresamente los artículos 1794 y 1796 del Código Civil Federal, que a la letra se transcriben: 

Artículo 1794.- Para la existencia del contrato se requiere: 

I. Consentimiento; 
II. Objeto que pueda ser materia del contrato

Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Por otra parte, el contrato de mutuo está regulado en el Código Civil Federal, cuyo artículo 2384 y siguientes no establecen mayores formalidades para su celebración. Se transcribe el citado artículo: 

Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Por ende, en el caso de los contratos de mutuo, si no se objetan respecto de su autenticidad, sino solo respecto de su contenido y alcance, lo que debe aplicarse es el artículo 1832 del Código Civil Federal, del cual se desprende de manera inequívoca que si le legislación no prevé una forma expresa para revestir un contrato específico, ello no le resta en absoluto ningún tipo de validez.

No menos cierto es, y debe hacerse constar, que el tema fundamental del análisis del valor probatorio de los contratos se deriva de que la autoridad tributaria los considera ineficaces, cuando si bien es cierto que al no tener fecha cierta no pueden tener valor probatorio pleno, no menos lo es que ello implica, en consecuencia, que sí tienen valor de indicio, y que su adminiculación con otras pruebas puede llevar a la conclusión de que la operación efectivamente se llevó a cabo y consistió en un préstamo.

Finalmente, es de destacarse que la autoridad, por regla general, soporta sus rechazos en los artículos 1794 y 1796 del Código Civil Federal, los cuales en absoluto surten aplicación en el escenario abordado, toda vez que la problemática no versa en los requisitos del contrato ni en su perfeccionamiento, sino en su valoración como medio de prueba, y es precisamente en ese orden de ideas que las autoridades aducen de forma generalizada que el objetivo no es dejar sin valor a los contratos, sino que al constituir elementos de convicción de fácil confección no son suficientes para acreditar que los depósitos se realizaran tal y como lo dice el propio convenio por las partes ahí mencionadas, ya que los contratos al no estar protocolizados por ende pudieron haber sido elaborados en cualquier momento.

No obstante lo anterior, este criterio está siendo ya soslayado a partir del surgimiento del precedente que se cita a continuación: 

VII-P-2aS-1024

  • RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER «FECHA CIERTA», PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: «DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS»; ha considerado «que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes». Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

Con el criterio de mérito, queda claro que la fecha cierta dejará de ser un elemento que, además de ser ilegal por no existir regulación que obligue a los extremos que las autoridades pretenden para considerarlas válidas, una cuestión que preocupe en la práctica a aquellos contribuyentes que realicen estas operaciones sin haber protocolizado los convenios correspondientes.

Dr. Roberto Ruvalcaba Guerra – Socio de Auren México experto en temas Legales y Fiscales

Auren Aguascalientes

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