429 – TRIBUTACIÓN DE LAS SAS – CONSULTA 6306

06/05/2020

Como hemos repasado en ediciones anteriores, la Ley 19.820 y el Decreto 399/019 creó y reglamentó en nuestro país un vehículo societario llamado “Sociedad por Acciones Simplificadas (desde ahora “S.A.S.”). Ésta nueva figura reúne características tanto de Sociedades Anónimas (S.A.) como de Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L).

Ante esta nueva realidad, la Dirección General Impositiva (DGI) publicó la Consulta número 6.306, fijando posición para algunas situaciones en las que había cierta incertidumbre.

A continuación, repasaremos brevemente las principales posturas adoptadas en la consulta:

EXONERACIÓN DE IRAE PARA EL DESARROLLO DE SOPORTES LÓGICOS
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS

Actualmente el Lit. S Art. 52 Título 4 exonera del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), bajo ciertas circunstancias, el desarrollo de soportes lógicos y los servicios vinculados a los mismos para los contribuyentes de IRAE excluidos las Sociedades de Hecho y Civiles.

Sin perjuicio que la Ley 19.820 dispone que las SAS tendrán el mismo tratamiento tributario otorgado a las sociedades personales, en la medida que el Decreto 399/019 incluye a las SAS como sujetos pasivos, en un numeral independiente, la DGI considera que no se las asimila a las sociedades de Hecho o Civiles. Por lo tanto, quedan incluidas en la exoneración.

CRITERIOS APLICADOS EN CASO DE CONVERSIÓN POR PARTE DE UNA
UNIPERSONAL EN UNA SAS

Aplicación de “regla candado”

El principio general establece que solamente podrán ser deducibles de IRAE los gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por IRAE o por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la categoría II (rentas de trabajo).

En el caso que la contraparte esté gravada por el IRPF en la categoría I (rentas de capital), por el Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) o por una imposición en el exterior, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas en el impuesto correspondiente y la tasa del IRAE.

Cuando una SAS enajena bienes que previamente recibió en ocasión de la conversión de unipersonal en SAS, habiendo quedado dicha operación exonerada por el art. 48 de Ley 19.820, deberá considerar la situación tributaria de quien enajenó los bienes a la unipersonal y aplicar la regla candado según corresponda.

Conversión de unipersonal con actividad agropecuaria

Si bien la conversión es posible, la SAS no gozará del régimen de exoneración transitoria establecido en el Art 48 Ley 19.820. En efecto, el artículo precitado solo aplicaría para las actividades comerciales, industriales o de servicios.

Sin embargo, podrán beneficiarse del régimen de no computar el valor llave establecido en el Art. 20 Decreto 399/019, siempre que dichas conversiones se realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

Resultados pendientes de distribución

Cuando una unipersonal se convierte en SAS, puede haber resultados pendientes de distribución. Si la distribución de esos resultados pendientes se hace a la fecha de conversión, estarán alcanzados por IRPF de acuerdo con las condiciones generales del impuesto.

Nuevos aportes de capital

Una vez culminado el proceso de conversión, podrán ingresar nuevos capitales en la SAS sin que se afecte la exoneración transitoria establecida en el Art 48 Ley 19.820, siempre y cuando esto implique un aumento de capital.

Conversión parcial de la unipersonal

Será posible no computar el valor llave en ocasión de una conversión parcial de empresa unipersonal en SAS, siempre que se cumplan con las condiciones requeridas por el Art. 20 Decreto 399/019.

Ingreso por conversión

Para determinar el límite de ingresos aplicable a los Lit. E art. 52 Título 4, y para el régimen de contabilidad suficiente establecido en el Lit. B Art. 168 Decreto 150/007, no se deberá considerar el monto resultante de la transferencia de los bienes a la SAS.

LAS SAS SE CONSIDERAN NUEVOS CONTRIBUYENTES

Esto significa que en el primer ejercicio de actividad no deberá realizar pagos a cuenta de Impuesto al Patrimonio (IP) ni tendrá coeficiente de IRAE. Sin embargo, sí deberá realizar anticipos de IRAE mínimo en la escala inferior desde el primer mes que obtenga rentas gravadas.

Además, en el primer ejercicio de actividad podrá ejercer la opción de liquidar IRAE en forma ficta y no podrá considerar pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la conversión.

En cuanto al régimen de facturación electrónica deberá realizar una nueva postulación.

Sin perjuicio de ser un nuevo contribuyente, el Lit. D Art 47 Ley 19.820 permite transferir el excedente de IVA compra.