En materia de ajuste por inflación impositivo, la ley 27.430 reformó el
art. 95 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) (texto anterior al nuevo
ordenamiento) de modo de poner nuevamente en vigencia, si bien con grandes
limitaciones y sujeto a condiciones, como veremos, el ajuste por inflación
previsto en el Título VI de la LIG, en el mes de diciembre de 2017. Esta norma
establecía que el ajuste se pondría en funcionamiento cuando la variación del
Indice de Precios Internos Mayoristas (IPIM) superara en los 36 meses
anteriores al mes de cierre del período fiscal que se liquida la variación
acumulada del 100 %. Sin embargo preveía para la transición, a partir de los
ejercicios que comenzaran desde el 1ro. De enero de 2018, para los dos
primeros, que el ajuste se pondría en marcha, si la variación acumulada del
IPIM, desde el inicio del primero, y hasta el cierre del primero o segundo,
superara el 33,33 % o el 66,67 %, respectivamente.

Sin embargo el proceso creciente de inflación que se desató a partir de
abril de 2018, con devaluación del peso incluida, motivó que el PEN, con
intenciones de que bajo ningún punto de vista se pusiera en práctica el ajuste
por inflación impositivo, lo que a todas luces resultaba inevitable, recordemos
que la inflación acumulada del IPIM entre enero y agosto de 2018, superaba el
60 %, modificó la norma, haciendo lo que vulgarmente denominamos “una corrida
del arco”. En efecto mediante la ley 27.468 se producen tres modificaciones
sustanciales sobre el tema que nos ocupa:

  1. Se
    cambia el índice de ajuste IPIM, previsto en el art. 89 de la LIG (texto
    anterior al nuevo ordenamiento), por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) ,
    el cual estaba sensiblemente retrasado respecto del primero, a agosto 2018,
    apenas superaba el 30 %;
  2. Se
    modifica el art. 95 de la LIG, respecto de la condición para que se ponga en
    vigencia el ajuste por inflación, si bien se mantiene la exigencia de que para
    que opere el ajuste, en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se
    liquida, la variación acumulada (ahora del IPC) debe superar el 100 %, ahora en
    la transición, la variación en el primer ejercicio que inicie desde el 1ro. De
    enero de 2018, desde el inicio al cierre debe superar el 55 %, la del 2do.
    Ejercicio Debe superar el 30 %, y la del tercer ejercicio debe superar el 15 %.
    Como vemos, y con el diario del lunes, el PEN logró su objetivo, y los cierres
    de ejercicio 31/12/18 no se pudieron ajustar por inflación, al haber alcanzado
    el IPC acumulado a diciembre “solo” el 47,65 %.

A continuación mostramos un cuadro con los cierres
de ejercicio operados durante 2019, y su situación respecto al ajuste por
inflación impositivo.

  • Como
    si lo anterior fuera insuficiente para el objetivo buscado, se incorpora el
    art. 118.2 a la LIG (texto anterior al nuevo ordenamiento), previendo que para
    la transición, para los primeros 3 ejercicios, iniciados a partir del 1ro de
    enero de 2018, el ajuste por inflación impositivo, positivo o negativo, ya no
    se computará el 100 % en el ejercicio en que se determines, sino que se
    computará por tercios, el primero en el ejercicio de determinación, y los otros
    dos tercios, en el ejercicio siguiente y subsiguiente, respectivamente, a
    valores históricos, sin ningún ajuste.

De lo expuesto queda claro que, si en el año 2002 y siguientes, los
contribuyentes se agraviaron por la no aplicación del ajuste por inflación
impositivo, dispuesto por el art. 39 de la ley 24.073, y fundamentados en la
violación del principio de confiscatoriedad, lograron que la CSJN en la Causa
Candy, declarara por primera vez, en el caso particular, que la no aplicación
del ajuste por inflación, tornaba confiscatorio el tributo, y por tanto
resultaba inaplicable, en ese caso dicho art. 39 de la Ley 24.073. Recordamos
que la CSJN hizo especial hincapié en la prueba producida, especialmente la
pericial contable, que demostraba que el impuesto determinado sobre el
resultado histórico, ascendía al 62 % del resultado impositivo ajustado por
inflación, y al 55 % del resultado contable ajustado.

Como si fuera poco – reforma
de la Ley 27.541

Este estado de cosas se agrava, cuando el nuevo gobierno remite al Congreso
en sesiones extraordinarias el proyecto de Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, que se aprueba como Ley 27.541 y se publica en el B.O.
del 23 de diciembre de 2019, y sobre el tema bajo análisis, estipula la
sustitución del artículo 194 de la LIG (T.O. 2019) quedando redactado de la
siguiente manera:

Art. 194: “El ajuste por inflación
positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta
ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de
enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos
previstos en los dos (2) último párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco
sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales
inmediatos siguientes.

Como vemos, teniendo la
oportunidad de corregir los problemas apuntados mediante una reforma legal, se
dejó pasar la oportunidad y se agravó la situación, pasando el diferimiento del
ajuste, de tercios a sextos, duplicando el plazo para el cómputo total, recordemos,
sin que se ajuste por inflación cada sexto.

Ahora nos encontramos frente a normas que además de poder provocar
situaciones confiscatorias, no respetan el principio de razonabilidad, y
vulneran los principios de equidad y capacidad contributiva. Resulta a todas
luces irrazonable sostener que una empresa que cierra su ejercicio económico el
31 de marzo y no puede ajustar por inflación, tiene una capacidad contributiva
mayor a otra que cierra el 30 de abril y sí puede ajustar su resultado por
inflación, cuando entre ambos cierres solo median un punto y siete centésimas
del IPC.

Esta situación nuevamente generará un sinnúmero de presentaciones
judiciales de contribuyentes que ven vulnerados sus derechos, ya sea bajo la
forma de denuncias de ilegitimidad o de amparos, que tarde o temprano
terminarán llegando a la CSJN.

A modo de ejemplo podemos
citar la Causa Bodegas Esmeralda  s/acción
declarativa de constitucionalidad. Juzgado Federal Nº 1 Córdoba del 15/08/19,
en ella se concedió una medida cautelar, mientras se analiza el fondo, por 6
meses, consistente en que la AFIP le permita al contribuyente presentar su
declaración jurada del impuesto a las ganancias con el ajuste por inflación por
IPC y computando el 100 % del ajuste, sin tener en cuenta los tercios del nuevo
art. 118.2 de la LIG. El contribuyente, para un cierre operado el 31 de marzo
de 2019, demostró mediante certificación contable, que el impuesto determinado
sobre el resultado histórico, alcanzaba al 60,25 % del resultado impositivo
ajustado por inflación, frente a esto el Juez de 1ª. Instancia consideró prima
facie en esta etapa, que se daba la confiscatoriedad alegada por la Empresa. Este
fallo fue recientemente confirmado por la Cámara Federal de la 4ª.
Circunscripción Sala “B” en fallo del 14 de febrero de 2020.

Otros problemas que subsisten en la ley de
impuesto a las ganancias vinculados al ajuste por inflación

  1. Los
    quebrantos acumulados, mencionados en el art. 19 de la LIG no se actualizan, lo
    que en épocas como las actuales con índices anuales de inflación superiores al
    50 %, es un claro perjuicio al contribuyente.
  2. El
    ajuste de las amortizaciones y costo del stock de bienes de uso muebles e
    inmuebles siguen sin actualizarse para los ejercicios iniciados antes del
    31/12/17, excepto que haya accedido al revalúo del Título X de la ley 27.430.
  3. La
    venta y reemplazo de bienes de uso, sigue sin poder actualizarse para
    adquisiciones de ejercicios iniciados antes del 31/12/17.
  4. Las
    inversiones situadas en el exterior, afectadas a la obtención de ganancias de
    fuente extranjera, gravadas en forma operativa en el objeto del impuesto desde
    la ley 25.063, diciembre de 1998, no son computables en el ajuste por inflación
    estático como un activo expuesto,  consecuentemente cuando se retornan al país
    generan ajuste positivo,   y negativo si se transfieren activos
    monetarios desde el país al exterior. Esto tenía sentido en el año 1978 cuando
    se incorporó a la LIG el ajuste por inflación estático, dado que las rentas de
    fuente extranjera estaban fuera del objeto del impuesto.
  5. Los dividendos fictos del art. 46.1 LIG, no están contemplados
    como ajuste positivo en el ajuste por inflación dinámico.
  6. Ejercicios irregulares en el período de transición
    2018/2020. ¿Cómo determino si el ajuste por inflación es de aplicación?

Estos problemas descriptos, y las anteriores vulneraciones del texto legal
actual de la LIG a los principios de razonabilidad, equidad, confiscatoriedad y
capacidad contributiva, ameritan a nuestro juicio, que los contribuyentes
analicen con sus asesores fiscales su situación en particular, y de concluir
que existen extremos similares a los antes mencionados, no duden en iniciar el
reclamo judicial correspondiente, en paralelo a la presentación de su declaración
jurada. Por otro lado seguimos aconsejando, pero en rigor lo vemos muy lejano, el
envío al Congreso de un proyecto de ley de reforma a la ley de impuesto a las
ganancias, que los solucione, dé seguridad jurídica a los contribuyentes y
evite el dispendio de actividad judicial, que seguramente se producirá si no se
pone un coto a los extremos mencionados.

 Víctor Luis Hernández – Socio de Impuestos de Auren Argentina