APROXIMACIÓN A LAS PECULIARIDADES DEL DERECHO CIVIL VASCO

23/03/2018

El arraigo y el reconocimiento competencial normativo han permitido que la última reforma legislativa operada en el ámbito del Derecho Civil Vasco haya consolidado su homogeneización, a través de la extensión de gran parte de las peculiaridades del derecho civil foral a todo el ámbito del País Vasco y, al tiempo, manteniendo el carácter supletorio del Código Civil.

Gracias a la conceptualmente novedosa vecindad civil vasca, con la que se solventan los conflictos de leyes, se crea el pilar que permite un texto unificado aplicable a todos los vecinos de la Comunidad Autónoma, con alguna excepción, como la troncalidad o el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno, exclusivamente propias de una vecindad civil local.

Dicho esto, las peculiaridades se circunscriben, fundamentalmente, al derecho sucesorio.

La libertad del testador se ve ampliada en la medida en la que se le permite, en primer lugar, el testamento mancomunado o de hermandad, expresamente vetado en el Código Civil. Así pues, está permitido que dos personas, tengan o no relación de convivencia o parentesco, dispongan en un solo instrumento y para después de su muerte de todos o parte de sus bienes.

En segundo lugar, se permite la sucesión por comisario, de forma que el testador puede encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de sus bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos. Por su parte, el comisario podrá ejercitar el poder testatorio por actos inter vivos o mortis causa en testamento, a título universal o singular, en uno o varios actos. En el caso de ser el cónyuge viudo o pareja de hecho, podrá autorizársele, incluso, para disponer de los bienes hereditarios con el fin de sustituirlos por otros o para atender obligaciones o deudas de la herencia.

Es habitual que los cónyuges opten por esta forma de suceder, recíprocamente. El cónyuge supérstite suele quedar conferido con amplias facultades de administración y disposición que le permiten disfrutar, a su vez, de amplios márgenes de maniobra.

En estos casos, el devengo del impuesto no se producirá hasta que el comisario haga uso del poder (designando herederos) de forma irrevocable.

Por otra parte, permanecen vivos los pactos sucesorios por los que el titular de los bienes puede pactar la disposición de ellos mortis causa, de forma que no puede modificarse o resolverse si no es mediando nuevo pacto entre los otorgantes. En ellos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones que tengan a bien.

Además, la legítima de los descendientes es de un tercio del caudal hereditario y puede disponerse en favor de unos apartando a otros. Consecuentemente, no está incrementada con el comúnmente conocido tercio de mejora y son dos tercios los de libre disposición.

La legítima del cónyuge viudo o pareja de hecho se limita al usufructo de la mitad del caudal hereditario, si concurre con descendientes, y al de dos tercios en caso contrario. Ello empero, el testador siempre podrá disponer a su favor el usufructo de la totalidad.

Finalmente, merecen mención singular los bienes inmuebles sitos en la tierra llana de Bizkaia y los vecinos de la misma, pues la troncalidad de los bienes protege el carácter familiar del patrimonio y el régimen económico matrimonial de sus vecinos será, por defecto, el de la comunicación foral.

Por el principio de troncalidad el titular de los bienes no puede disponer de ellos si vulnera los derechos de los parientes tronqueros, significándose el derecho de adquisición preferente cuando se enajenen a favor de extraños o de otro pariente de línea posterior a quien lo ejercita, así como la anulabilidad de la disposición si es mortis causa. Tan es así que los derechos de troncalidad prevalecen sobre la legítima.

Y por mor del régimen de comunicación foral de bienes se harán comunes, por mitad entre los cónyuges, todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u a otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuese el lugar en que radiquen.

La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por el fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes. Mientras tanto, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges.

Carlos Zaldua Arrese, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales oficina Bilbao.

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