EL “DIES A QUO” EN EL CÓMPUTO DE PLAZOS DE ACCIONES DE NULIDAD

23/03/2018

Se ha hecho de máxima actualidad el hecho de entrar a analizar el criterio cambiante que ha experimentado la doctrina de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo (en adelante TS), en lo que se refiere al “dies a quo” (fecha a partir de la cual se computa un plazo legal) del plazo de cuatro años que nuestro Código Civil (en adelante CC) establece para el ejercicio de las acciones de anulabilidad por el llamado “error-vicio en el consentimiento” y, más en concreto, en los supuestos de productos bancarios complejos. Esto nos lleva primero a analizar la fluctuación que ha tenido a lo largo de los últimos años.

En este sentido, el artículo 1.301 del  CC dispone que: «La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezara a correr: (…) en los casos… de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato«.

Hemos de indicar que, hasta el año 2015, la regla a tener en cuenta en esta concreta materia era muy sencilla de entender y de aplicar, dado que la parte contractual afectada por el error-vicio en el consentimiento calculaba la fecha de inicio del plazo (de caducidad) de cuatro años, a partir de la fecha en la cual el mismo se entendía consumado. Es decir, que las partes habían llevado a cabo el cumplimiento efectivo de las obligaciones recíprocas que estuvieren a su respectivo cargo.

En orden a cuándo se produce la fecha de consumación del contrato, podemos citar lo que decía al respecto la sentencia del TS de fecha 11/07/1984:

«(…) es de tener en cuenta que (…) el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error, se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (…)»

(*Podemos citar como sentencias más antiguas de esta línea doctrinal las dictadas por esta misma Sala del TS de fecha 24/06/1897 y de 20/02/1928).

De forma más clara se pronunciaba el TS en su  sentencia de fecha  27/03/1989  (RJ 1989, 2201), al precisar que en dicha norma del CC se dispone que la acción de nulidad del contrato empezara a correr «desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes«.

Para entender esta concreta doctrina jurisprudencial podemos citar el siguiente ejemplo: si el contrato se hubiere firmado en el año 0 y en él se hubiera pactado un plazo de duración de 5 años, se supone que a partir del inicio del año seis, las partes contratantes conocen ya con exactitud cuánto daño ha podido padecer una de ellas (“quantum”), de tal manera que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción por error-vicio  comenzaría a computarse al principio del año seis (teniendo en cuenta que el contrato se consumó al terminar el año cinco), y el plazo debería de terminar al final del año nuevo. De esta forma, si la demanda se interpone en el año siete, en el ocho, o dentro del nueve, la acción de anulabilidad habría sido interpuesta de manera efectiva dentro del plazo de caducidad de los cuatro años establecido por la indicada norma jurídica.

Dicho lo anterior, cabe indicar que a partir del año 2009 las entidades bancarias y las cajas de ahorro de nuestro país recibieron una avalancha de demandas judiciales en las que un sinfín de sus clientes minoristas –y de otros que no lo eran- vinieron a ejercer la indicada acción de error-vicio en el consentimiento para tratar de lograr la anulación de determinados contratos financieros o de inversión que tenían algo en común: un clausulado complejo muy difícil de entender para una persona normal que no fuese especialista en la materia.

Desde luego, se puede afirmar que en nuestro país no se recordaba una avalancha tan grande de demandas con una similar argumentación, basadas en su mayoría en el ejercicio de la precitada acción civil, al amparo de las cuales han acabado floreciendo un sin número de despachos de abogados que, viendo el filón, se especializaron en este concreto tipo de reclamación.

Sin embargo, de forma por completo inesperada, la indicada Sala de lo Civil del TS vino a modificar dicha pacífica doctrina en su sentencia nº. 769/2015 de fecha 12/01/2015, en virtud de la cual viene a modificar la fecha “a quo” desde la cual ha de contarse el citado plazo de cuatro años. Al respecto podemos citar una parte de su F.Dº. “Quinto” en el que se dice lo siguiente:

«El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error«.

A la vista de este nuevo pronunciamiento, debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿qué tipo de nueva doctrina acaba de fijar el TS?.

Si retomamos el ejemplo anterior y lo adaptamos a la nueva doctrina en el cómputo del “dies a quo”, nos encontraríamos con la circunstancia de que si el contrato complejo hubiere dado lugar a una consecuencia económica dañosa para una de las partes (en el caso de los contratos bancarios o de inversión para el consumidor minorista) y esta surgiese durante el plazo de duración pactado en el mismo sin que las obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, o de una de ellas, no se hubieren consumado por completo, nos encontraríamos con la circunstancia de que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción error-vicio del consentimiento se podría haber producido durante el plazo de cumplimiento del propio contrato, lo cual podría determinar que dicha acción podría haber caducado si la parte afectada esperase a su ejercicio dentro del 2º, 3º u 4º año después de la fecha pactada para su finalización.

Esta nueva «línea interpretativa» marcada por nuestro TS ha servido, sin duda, para frenar y poner coto a una cantidad ingente de demandas planteadas por este tipo de clientes minoristas, aun cuando no fuese esa su intención inicial.

A partir de esta Sentencia, y otras posteriores que se dictaron en esta misma línea, se provocaron varios efectos perniciosos que se exponen a continuación:

  1. Muchos afectados por este tipo de contratos financieros complejos abandonaron su idea inicial de demandar al encontrarse, de la noche a la mañana, con su acción de anulabilidad caducada.
  2. Las demandas que ya estaban en trámite (antes del día 12/01/2015) fueron siendo desestimadas una a una.
  3. Se generó un enorme desconcierto entre los Jueces y Magistrados de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales en cuanto a la interpretación que habría que otorgarle a esta nueva doctrina y si la misma sería aplicable con carácter retroactivo a derechos nacidos, e incluso ejercitados en la vía judicial, con anterioridad a la fecha en que se dictó dicha sentencia.

Lo cierto es que este cambio doctrinal ha venido a crear una situación de “grave inseguridad” a la comunidad jurídica de nuestro país que afectaba al planteamiento de este tipo de acción nacida de cualquier contrato, fuese bancario o de otro tipo.

No cabe duda que el mantenimiento de esta doctrina llevaba consigo la exigencia de una absoluta inmediatez en la reacción que la parte contratante que se creyese engañada, aún sin esperar a que el contrato terminase de producir efectos para las dos partes, y por lo tanto, sin esperar a su completa consumación., y ello para evitar que se pudiese producir la caducidad de la acción de nulidad a ejercitar.

Sin embargo, de forma notoriamente sorpresiva, el Pleno de la Sala de lo Civil del TS ha venido a dictar la sentencia nº. 89/2018, de fecha 19/02/2018, que ahora viene a echar por tierra la última doctrina anteriormente comentada.  ¿Cuál es el contenido de esta última sentencia?, pues bien, podemos citar un extracto del F.Dº. “….” de la misma en el que se dice lo siguiente:

«De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato. (…) 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.(…) no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato”.

Como se puede apreciar, y en nuestra modesta opinión, el Pleno de nuestro TS retorna a las bases sobre las que se asentó su anterior doctrina en esta materia, secularmente asentada sobre cientos de sentencias (“donde dije digo, digo Diego”), y, además, lo hace sin haber reconocido el cambio jurisprudencial mantenido por este Alto Tribunal en los tres últimos años, lo cual nos deja sin tener claro todavía si nos encontramos ante un notorio cambio de discurso, o sea, a una “vuelta al redil” que, en todo caso, bienvenida sea, y como se decía en el CANTAR DEL MIO CID: “Cosas tenedes (veredes), Cid, que farán fablar las piedras”.

 Javier Pascual Garófano, Arturo Estévez Rodrigo, Ernesto de Gregorio Quesada

Auren Abogados y Asesores Fiscales.

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