Aspectos relevantes del reparto de fondos propios a socios o accionistas

19/11/2018

La forma más habitual de retribuir a los socios de una mercantil es mediante la distribución de dividendos con cargo al resultado del ejercicio, retribuyendo su inversión con los excedentes generados por la empresa en el desarrollo de su actividad. Tampoco son inusuales otro tipo de repartos, como la distribución de reservas de libre disposición o la devolución de aportaciones como la prima de emisión. A continuación se repasan los criterios contables que rigen estas operaciones desde el punto de vista del socio que recibe la retribución, puesto que la diferente naturaleza de las partidas de fondos propios involucradas puede generar dudas acerca de su tratamiento.

La NV 9ª del Plan General de Contabilidad establece el criterio general aplicable a estas operaciones, calificándolas como ingreso para el receptor solo si los fondos repartidos hubieran sido generados con posterioridad al momento en que éste adquirió su participación, mientras que reducirán el coste de adquisición en caso contrario (devengo posterior a la toma de la participación).

El razonamiento que subyace bajo esta regla es que solo cabe calificar como ingresos los fondos provenientes de excedentes generados posteriormente a la adquisición, puesto que si estos no existen o no son suficientes para atender totalmente el importe distribuido, lo que realmente se estará produciendo es un reparto del patrimonio adquirido en la compra, y por ello su registro contable deberá reducir el valor de la participación registrada por el socio o accionista.

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) profundizó en este criterio en una consulta publicada en 2013 (BOICAC 96), donde concluía que “cualquier operación de reparto de reservas se calificará como de “distribución de beneficios” y, en consecuencia, originará un resultado en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, al margen de cuál sea el origen de las reservas que la sociedad dependiente emplea para tal fin”

La última frase de esta respuesta es importante para establecer claramente que cualquier reparto de fondos propios que efectúe una sociedad a sus socios o accionistas ha de ser evaluado a la luz de esta norma para determinar si la receptora debe considerarlo como un ingreso o bien una reducción del valor de su inversión. Así, por ejemplo, una devolución de la prima de emisión no supondrá automáticamente una reducción de la inversión para el socio, como parecería lógico teniendo en cuenta que en el momento de la aportación esa prima incrementó el valor de su participación, sino que deberá evaluarse si el valor de los fondos propios de la participada es mayor en el momento del reparto que en de la toma de la participación a causa de beneficios no distribuidos, en cuyo caso se estarán recibiendo excedentes generados a lo largo de ese periodo y deberán ser calificados como ingreso. Si esta diferencia positiva no alcanzara la totalidad de los fondos distribuidos, será ingreso lo primero pero reducción del valor de la participación el exceso.

Es importante reiterar que el criterio expuesto no depende de la diferente naturaleza de las partidas objeto de reparto. En este sentido, la prima de emisión es una aportación hecha por los socios a su participada, y por tanto en origen aumenta el valor del activo financiero de aquellos. Por su parte, las reservas generadas por la participada son beneficios retenidos, no aportaciones de socios y, por tanto, no generan aumentos en el valor de la participación de estos. Pero una vez que ambas magnitudes contables forman parte de los fondos propios, pasan a ser conceptos análogos en su uso y su tratamiento contable se iguala.

Desde el punto de vista fiscal, para los socios personas físicas sujetos al IRPF, la devolución de la prima de emisión minoraba hasta 2014 el valor de la inversión, con el límite del valor de adquisición (el exceso sobre éste tenía la consideración de rendimiento del capital mobiliario). Desde el 1 de enero de 2015, para participaciones en empresas no cotizadas el criterio ha cambiado para igualarlo al contable, de forma que “cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva”

Para los socios personas jurídicas sujetos al impuesto de sociedades, el criterio fiscal es siempre considerarlo una reducción del valor de la participación, de forma que si contablemente ha originado un ingreso, debe hacerse un ajuste al resultado contable para reducir la base imponible.

 Rafael Soloaga, socio de Auren Auditores

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