La discutible frontera o corte normativo en las indemnizaciones por tetraplejia en el nuevo Baremo: interpretaciones y solución de consenso

05/04/2018

La Ley 30/2015, que contiene el Baremo que recoge las indemnizaciones a personas por los daños y perjuicios padecidos en accidente de circulación recoge, en su título IV, el llamado «Sistema» (para la valoración de dichos daños y perjuicios), subdividiendo éste según la causa de los mismos en a) muerte; b) secuelas; y c) lesiones temporales. Como puede apreciarse, la Ley vigente mantiene el esquema de la anterior norma legal, el RDLegis. 8/2004 sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (que a su vez provenía de la Ley de 1995), puesto que también en la norma previa se establecían unos criterios generales e inmediatamente después unas reglas para aplicar dichos criterios con la valoración del daño (las Tablas). 

No hace falta ser médico traumatólogo, ni especialista en valoración del daño corporal para comprender que la enorme riqueza y complejidad del cuerpo humano, al resultar herido, no puede reconducirse a unas cuantas páginas (las llamadas Tablas) con la absurda pretensión de que éstas agoten todas las posibilidades, de que la simple consulta (un «ir a tal casilla y ver qué pone«) resuelva el complejo problema de la valoración, como cuando, en el Bachillerato, teníamos que interpolar buscando en tablas de logaritmos. Ni siquiera los criterios generales, al operar sobre las Tablas, podrán siempre abarcar la casi infinita variedad de situaciones.  Es claro que tal o cual casilla (tal rotura, tal limitación, tal extremidad, etc.) nos proporcionan un punto de partida para averiguar una valoración legal (ya veremos después si justa o injusta) pero, al combinarse con otras lesiones del mismo accidente, eventual superposición de secuelas, enfermedades precedentes, morfología individual, trabajo específico del lesionado, entorno familiar y cultural propio, etc., y sobre todo, al acercarnos como con un zoom de cámara a la particular lesión que estamos considerando, comprenderemos que hay que realizar un trabajo de sentido común y de investigación médico-jurídica. Quizás en los casos más sencillos quepa buscar en las Tablas, encontrar la casilla, relacionarla con la edad del lesionado y realizar una simple operación matemática. Pero en accidentes graves, especialmente en una tetraplejia, el estudio (y mucho) deviene imprescindible.

Termino esta breve introducción apoyándome en el magisterio de especialistas consumados (abogados, magistrados y fiscales especializados en el ámbito de los accidentes de circulación). Recientemente, en el Congreso nacional de abogados especializados en responsabilidad civil y seguro, celebrado a finales de 2017 en Vitoria, hemos podido escuchar en varias de las ponencias cuántas contradicciones, lagunas, incoherencias o anomalías se dan en el caso de una aplicación automática de las Tablas cuando éstas no se estudian a fondo o cuando no se comparan los resultados a que conducen distintas interpretaciones posibles.

 Un caso grave que se nos acaba de dar en la oficina del Despacho Auren, de Vigo, es el de un joven de 23 años que sufre un accidente de circulación con resultado de tetraplejia.  Simplificando mucho, en el accidente se rompe la columna a la altura del cuello (C-3, tercera vértebra cervical). En la práctica esto supone que no podrá mover en absoluto ni el tronco ni los brazos ni las piernas: sí un poco el cuello y los músculos de la cara; podrá masticar y tragar. Con más precisión el diagnóstico es de «tetraplejia completa nivel ASIA-A, nivel sensitivo C3-C4; cuyo «núcleo» es la fractura-luxación de-en C-4, pero con fracturas no desplazadas contiguas, por ejemplo fractura de la apófisis articular descendente izquierda de C-2«. [Nótese que hemos reproducido literalmente el diagnóstico oficial, repetido en el Alta de los diferentes especialistas —traumatólogos, fisios, rehabilitadores, etc.—. Pero quizás hubiera sido más correcto referirse a la fractura de la carilla articular inferior izquierda de C-2 (axis)].  Valga esta precisión para que quienes nos movemos en los juzgados no tomemos como absoluto dogma de fe expresiones médicas no muy afortunadas o redactadas con prisas.  Y fijémonos también en que, antes de afrontar la discutible solución jurídica, ya el simple enunciado del presupuesto fáctico, del diagnóstico, es complejo: en 3 líneas se está diciendo que la lesión se ha dado en C-2, en C-3 y en C-4. Y ahora mismo veremos que la exacta determinación de la altura de la lesión es capital para la valoración económica del daño corporal.

 Ante una lesión de esta magnitud la ley distingue claramente (ya en las tablas 2A y 3A: perjuicio personal básico, y perjuicio estético asociado al personal básico) si la tetraplejia se produce en C-4 o por encima; o bien si la lesión medular se produce por debajo de C-4. Importa ahora subrayar que la frontera normativa está situada en C-4. Y, en coherencia, las tablas 2C y 3C, perjuicio patrimonial, asignarán mayores importes a diferentes conceptos indemnizables si la lesión se ha producido en C-4 o más arriba; y menores importes si ha ocurrido por debajo. Estas divergencias son muy acusadas, por ejemplo, en la rehabilitación domiciliaria y ambulatoria; o en la ayuda de tercera persona, a domicilio. Y en esta breve nota nos vamos a referir sólo a estos dos conceptos o «partidas» indemnizables.

 ¿Qué ocurre en la rehabilitación domiciliaria y ambulatoria?  Que la Ley asigna hasta 13500 €/año (dejamos ahora de lado la actualización de las valoraciones). En un caso como el expuesto, con una lesión valorada en 100 puntos, cabría pensar en aplicar la TT1 (tabla técnica de coeficientes actuariales para conversión entre capitales y rentas vitalicias) y multiplicar dicha cifra por 30 por razón de la edad del lesionado —a efectos didácticos estamos simplificando—, lo cual nos arrojaría un importe indemnizatorio para este concepto de unos 400.000 €. Y en el caso de la ayuda de tercera persona a domicilio el Baremos, bajo el código A01002, nos indica 16 horas. Si aplicamos, por ejemplo, la tabla 2.C.2 y 2.C.3: 23 años x 16 horas = 867751,53 €. Vemos cómo, sólo por estos dos conceptos, y dejando por ahora la actualización de las cifras publicadas en las Tablas, obtendríamos casi 1,3 millones de euros. Pero… ¿y si la Compañía de Seguros ofreciese por estos dos conceptos, de entrada, bastante menos? ¿Con qué razón justificaría esta importante minoración?

Esta es la almendra de estos párrafos: aunque la Ley traza su raya roja en C-4, la «frontera» médica estaría en C-3, porque la musculatura respiratoria estará muy limitada (o completamente paralizada) al verse afectados nervios capitales en el proceso respiratorio. Y precisamente porque puede que alguno de éstos se vea afectado pero los otros no, niveles C-4 o inferiores podrán destetarse de la ventilación mecánica aunque inicialmente la requiera. En cambio lesiones completas C-3 o superiores, al anular la función del diafragma, necesitarán ventilación mecánica. En general la disfunción respiratoria será mayor cuanto más alto sea el nivel neurológico afectado. Junto a la pérdida de capacidad inspiratoria viene también la pérdida de tos efectiva, eliminación inadecuada de secreciones, etc.

Por consiguiente, simplificando, nos encontramos con que, desde un punto de vista médico, niveles C-3 o superiores requerirán apoyo de ventilación mecánica (= el paciente vivirá permanentemente pegado a una máquina de respiración artificial); la mayoría de los niveles C-4 consiguen hoy en día el destete de la ventilación artificial. En cambio la frontera normativa está situada en C-4. ¿Por «margen de seguridad» de un Legislador supuestamente racional guiado por un principio tuitivo del lesionado? ¿Por negligencia de nuestros políticos legisladores? ¿Para que, al existir esta zona-umbral entre la Medicina y el Derecho, cada pobre Juez que haya de enfrentar un caso así de grave tenga que dedicar decenas y decenas de horas a estudiar anatomía; o seguir a pies juntillas lo que diga un Forense sin estar en realidad comprendiendo en profundidad lo que está sentenciando? Estas preguntas se las puede hacer el lector ordinario como «desde fuera». Pero «desde dentro», para el abogado que debe recomendar a sus clientes el ir a pleito porque la Aseguradora ofrece poco dinero, o debe recomendar que acepte la oferta de la Aseguradora, surgirán similares preguntas: ¿el Juez que nos toque aplicará la Ley de forma automática sin que importe la razón médica de fondo? ¿Prescindirá completamente de la literalidad de la Ley y aplicará sólo un criterio médico? ¿Acudiremos a los tribunales sin saber si nos tocará un Juez muy estudioso del trasfondo médico del Baremo, o uno más literalista, o uno que, con la mejor intención, aplique el principio pro damnato interpretando la norma a favor del perjudicado?. No olvidemos la intervención de médicos valoradores y, en su caso, del médico forense.

En el último caso de nuestro Despacho, arriba indicado, el buen hacer de los abogados implicados (con mucho estudio del trasfondo médico del caso, con aportación de otorrinos, neumólogos, especialistas en lesiones medulares, rehabilitadores de tetrapléjicos, etc.) y la generosa actitud de la Aseguradora responsable, hicieron posible un acuerdo extrajudicial satisfactorio para ambas partes, encontrando un punto intermedio entre ambas interpretaciones, y valorando los restantes conceptos indemnizables (que son muchos) en los máximos legales.

 Javier Pascual Garófano, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales oficina Vigo

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