La decisión que regula los aspectos tributarios en la Comunidad Andina de Naciones no pretende crear situaciones de doble no tributación.

03/04/2017

Así lo reiteró el Consejo de Estado, al acoger la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) al caso analizado, en el cual se analizó la potestad de Colombia para gravar con el impuesto al patrimonio, bienes poseídos en los demás países miembros de la CAN.

Advirtió la Corporación que si bien la Decisión 578 de 2004 dispone que el patrimonio únicamente puede ser gravado en el país en el que esté ubicado, tal disposición es aplicable únicamente cuando evite la doble imposición, sin embargo, advirtió que en aquellos casos en los que el contribuyente no deba asumir impuesto en el país de ubicación de los bienes, estará en la obligación de sumar el valor de tales bienes al patrimonio poseído en Colombia para efectos de establecer la base gravable del impuesto al patrimonio.

Para la Corporación, la interpretación que más se ajusta a los fines de la norma fue la sustentada por la DIAN en el caso debatido, por cuanto el hecho de que Perú y Ecuador no ejercieran la potestad tributaria prevalente en este caso, habilitó a la DIAN a gravar esa parte del patrimonio poseída en el exterior, conforme con la legislación interna.

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