Prueba supletoria de pasivos no es suficiente con la declaración de renta del acreedor y certificado de su revisor fiscal

03/10/2017

Dispone el Estatuto Tributario (ET) que los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad. A falta de ellos, de manera supletoria permite el ET probar que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

En la determinación del impuesto sobre la renta, un contribuyente registró pasivos derivados de contratos de mutuo y contratos de compraventa, soportados en recibos de caja, consignaciones, extractos bancarios y en la prueba supletoria consistente en las declaraciones de renta de los acreedores y el certificado del Contador Público de los mismos. La DIAN rechazó dichos pasivos aduciendo que no se encontraban debidamente probados.

Al resolver este conflicto, en reciente Sentencia el Consejo de Estado manifestó:

  • Los pasivos deben respaldarse en documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, su vigencia y existencia al fin del período gravable, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
  • Precisó la Corporación que aunque a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, no se les exige demostrar la realidad de las deudas con documentos de fecha cierta, sí deben sustentarlas con documentos externos que justifiquen la contabilización, porque estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. A tal efecto, destacó la Sala que el artículo 774 del ET establece que los comprobantes externos son uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
  • Frente a la prueba del pasivo derivado de los contratos de mutuo, puntualizó la Corporación que si bien la ley no exige que el contrato de mutuo conste por escrito, es indispensable que la obligación se encuentre soportada con documentos que permitan establecer su existencia, vigencia y existencia al fin del período gravable. En el caso analizado por el Consejo de Estado, el contribuyente aportó recibos de caja por concepto de “préstamos a terceros” y consignaciones realizadas a su favor, pero en dichos documentos no constaba el nombre de alguno de los supuestos acreedores, por lo cual, señaló la Sala, no se pudo establecer que los dineros consignados fueron por concepto de un préstamo, concluyendo que los recibos de caja y las consignaciones no constituyen documentos principales idóneos para soportar los pasivos registrados en la contabilidad.
  • Por su parte, frente a la prueba del pasivo derivado de los contratos de compraventa, el contribuyente aportó dichos contratos como prueba principal, ante lo cual la Corporación manifestó que no constituyen el documento idóneo porque no precisan el origen y la naturaleza del crédito registrado en la contabilidad del contribuyente.
  • Al analizar la prueba supletoria aportada por el contribuyente, consistente en las declaraciones de renta de los acreedores, y el certificado del Contador Público de los mismos, en el cual se acreditaba que dentro del patrimonio declarado por cada uno de ellos se encontraban las cuentas por cobrar al contribuyente, concluyó la Sala que no prueban que el crédito y sus respectivos intereses fueron declarados por los supuestos acreedores, aduciendo que no están respaldados con documentos idóneos y porque existían documentos e indicios que le restaron credibilidad. Al respecto, precisó la Corporación que la prueba supletoria no se limita a las declaraciones tributarias de los terceros beneficiarios de los pasivos, sino que también exige demostrar que el crédito y sus intereses fueron registrados en las mismas, lo cual requiere de pruebas adicionales a la declaración tributaria que permitan constatar dicha circunstancia.

La Sala estimó válida la actuación de la DIAN al rechazar los pasivos y en consecuencia la determinación de la renta del contribuyente por comparación patrimonial, sin embargo, redujo la sanción por inexactitud del 160% al 100% del mayor impuesto, en aplicación del principio de favorabilidad, considerando que la ley 1819 de 2016 redujo esta sanción.

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