conflicto de intereses

Respecto de conflictos de interés

24/02/2021

Vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con las Resoluciones nº 301-005788 del 16 de octubre de 2019 y 300-000219, la participación en actos en conflicto de intereses no está prohibida por la ley. Sin embargo, sí esta sujeta al cumplimiento de deberes en cabeza de los administradores que se encuentran sometidos en la situación.

A la Superintendencia de Sociedades se allega una cuestión en la cual se manifiesta que se realizó un contrato de obra civil de manera directa e indirecta con personas del segundo y tercer grado de consanguinidad. La entidad destacó que no es prohibido por la ley, realizar operaciones en conflicto de intereses en cabeza de los administradores, sin embargo los administradores deben abstenerse a realizarlas y en caso de que proceda estas deben tener un trámite previo de obligatorio cumplimiento.

Al momento del administrador encontrarse en un conflicto de intereses y, concuerdo al artículo 23 de la ley 222 de 1995, debía convocar al máximo órgano social (Junta de Socios o Asamblea General), para que evaluara la situación y autorizara o negara la celebración del negocio jurídico. Durante la reunión mencionada, el administrador debe suministrar toda la información relevante para la decisión y este deberá excluirse del voto de administrador, en caso de que sea socio.

Por otro lado, se debe mencionar la posibilidad de autorizaciones ex post de los actos que tengan conflicto de intereses, las cuales sanean la nulidad del negocio jurídico, pero no libera al administrador de consecuencias del incumplimiento de sus deberes. Esta infracción no tiene en cuenta el beneficio o no que haya podido surgir para la Sociedad como tal o sus accionistas ya que la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa no es competente para diferenciar sobre perjuicios o beneficios de las operaciones.

Blog: Auren Colombia

Fuente

Pronunciamientos administrativos III (Superintendencia de Sociedades) #1
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