Adquisición de empresas y responsabilidad tributaria

12/09/2016

Cuando observamos la realidad social, un fenómeno con el que nos encontramos habitualmente es el que hace referencia a la adquisición de empresas. Concretamente, esa realidad se amplía cuando nos movemos en el mundo de la hostelería. Es habitual en el día a día ver bares, cafeterías o restaurantes que se traspasan de titular.

Ese traspaso, y a su vez adquisición, podríamos pensar que, desde una perspectiva tributaria, no tiene ninguna incidencia al margen del pago de los propios impuestos que la operación genera. Sin embargo, eso no es así. La adquisición de empresas determina que entre en juego una institución tributaria, de carácter garantista, que es la responsabilidad tributaria.

¿Qué queremos señalar cuando nos referimos a la entrada en juego de esta institución? Nos referimos a algo que muchas veces se obvia en este tipo de operaciones, poniéndose en peligro la propia viabilidad de la empresa que ha sido objeto de adquisición.

El marco normativo básico del instituto de la responsabilidad lo encontramos, sin perjuicio de regulaciones concretas, en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, (en adelante LGT).

La idea básica que se desprende de la referida regulación es que las deudas tributarias deben ser satisfechas, pagadas. Eso es lo importante para el acreedor, para la Administración Tributaria.

Podríamos pensar que si adquirimos una empresa a un anterior titular, las deudas generadas por aquél serán satisfechas por el mismo, recayendo en nosotros la obligación de satisfacer las deudas tributarias generadas por nosotros mismos como consecuencia del ejercicio de la actividad bajo nuestra titularidad. Sin embargo, nada más alejado de la realidad, y esa es nuestra llamada de atención. Las personas o entidades que suceden por cualquier concepto en la titularidad, ejercicio de explotaciones o actividades económicas, serán responsables solidarios de las obligaciones contraídas por el anterior titular, derivadas del ejercicio de la actividad económica que ha sido adquirida.

Esa posible adquisición de las deudas contraídas por el anterior titular nos obliga a actuar bajo el principio de cautela a la hora de adquirir esas empresas, y esa prudencia nos tiene que hacer ver nuestra necesidad de operar utilizando instrumentos que garanticen que no seremos responsables de las deudas, sanciones y responsabilidades del anterior titular, al margen de aquellas de las que no podemos huir.

¿Qué herramientas pone el legislador en manos del adquirente de empresas para limitar la responsabilidad a la que nos estamos refiriendo? ¿son suficientes para exonerarnos totalmente del posible pago de deudas tributarias del anterior titular?

Es el artículo 175.2 de la LGT el que nos suministra ese instrumento. La persona o entidad que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria a la que hemos aludido anteriormente, tendrá derecho, en determinadas condiciones, a solicitar de la Administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias que tenía el anterior titular.

Pero, ¿qué sucede si el anterior titular adeuda a la Administración tributaria cantidades impositivas derivadas del ejercicio de la actividad? Sucede que el adquirente no tiene más remedio que asumir las deudas reflejadas en la certificación. Eso sí, su responsabilidad quedará limitada a las mismas. Si no se solicitase esa certificación, el peligro que surge es que ya no queda limitada la responsabilidad del adquirente y éste será responsable, además, de las sanciones impuestas al anterior titular, e incluso de las que puedan imponérsele.

Hemos pretendido, a través de este artículo de blog, hacer una llamada de atención a los adquirentes de empresas para que actúen con cautela a la hora de adquirir las mismas.

José Manuel Cambra Gras y Ricard Pérez Miñana, socios de Auren Abogados y Asesores Fiscales en Alicante.

  • Servicios

  • Sectores