Sobre la supresión del Impuesto de sucesiones

24/02/2017

En las últimas semanas ha circulado por las redes socialesuna “carta – petición», para que sea eliminado el Impuesto de Sucesiones. No es la primera vez, y supongo que no será la última ya que este tributo en los últimos años no ha estado libre de controversia.

Los argumentos esgrimidos por los redactores de esa carta son simples: “El impuesto de sucesiones es el impuesto más injusto e inmoral de los muchísimos…que pagamos. Una herencia de tus padres por unos bienes…por los que han estado pagando impuestos y por los que han trabajado toda su vida, ahora cuando se mueren te vuelven a hacer pagar«.

Muchas veces, la simplicidad de los argumentos hace difícil una dialéctica que permita argüir opiniones y críticas a los mismos. De la redacción de la “carta» antes referida queda constancia de ello: ¿Si esos bienes (de mis padres), ya tributaron en su IRPF/Patrimonio, porque deben tributar de nuevo cuando ya ellos han fallecido?.

No obstante, el proceso es bastante más complejo que eso. Trataremos de analizar a continuación los aspectos más significativos de este tributo:

En cuanto a la naturaleza del Impuesto que grava las Sucesioneshay que decir que el hecho imponible grava, como dice el art 1 del propio texto legal “los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas». Es decir que no se grava a las personas fallecidas (como incorrectamente parece dar a entender la mencionada “carta – petición»), sino a las beneficiarias (causahabientes) por el hecho de recibir un bien / derecho, sin ninguna contraprestación. Así, lo que se grava es el incremento patrimonial (ganancia), de los herederos. Desde un punto de vista de técnica tributaria no habría nada que objetar, a mi juicio. Si una persona física recibe un activo y no da como contraprestación nada a cambio, tendría una ganancia patrimonial (una renta en la terminología del IRPF). Y por lo tanto es parte del hecho imponible del sujeto beneficiario. Hemos de destacar que los herederos en la mayoría de los casos son los hijos/ nietos del causante, es decir familiares que se denominan en nuestro Código Civil los “herederos forzosos». Pero pueden ser terceros con relación familiar colateral o que ni siquiera sean familiares. Por lo tanto al hablar de este Impuesto debe diferenciarse (sobre todo si pretendemos hablar de inmoralidad o de injusticia), entre la relación de parentesco de los herederos (que son, como hemos visto, los sujetos pasivos de este impuesto).

En cuanto a la carga tributaria que representa este Impuesto, hay que aclarar de igual forma que aun siendo un tributo de naturaleza estatal, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (y los Conciertos Vascos y el Convenio Navarro), establece muchas competencias legislativas en las Comunidades Autónomas.Y en especial las bonificaciones y reducciones de la base Imponible y de la cuota tributaria. En virtud de esa legislación, una importante parte del territorio español tendría unas bonificaciones del 99% cuando los herederos fueran los descendientes (Madrid, Navarra, Canarias, Cantabria, Rioja, etc…). Todo ello, además de bonificaciones y reducciones de diversa índole que hay en todo el Estado por diversas circunstancias que establece la ley (empresa familiar, vivienda familiar, mínimo exento, etc…). Es decir que la tributación final por este impuesto se reduce en bastantes ocasiones a casi cero en función de la residencia del beneficiario y del tipo de bienes que constituyen elpatrimonio del causante.

Por todo ello, en mi opinión, la pretendida “eliminación» de este Impuesto podría ser cuestionada, tanto por razones de justicia como de técnica tributaria.

Si acudimosa cualquier manual sobre Hacienda Pública, veremos que la motivación ideológicade este Impuesto deriva de dos hechos: Por un lado la ganancia patrimonial que obtiene un sujeto: Tanto la onerosa como la gratuita (que es el caso analizado), determinan una generación de renta (en el sentido técnico tributario), que queda incorporada como parte del hecho imponible. Por otro lado el valor “de mercado» de los bienes y derechos que posee el causante deviene (al menos en parte), del esfuerzo e inversión de la colectividad (el Estado), que incorpora valor a los bienes. Es obvio que un Estado y Administracion Publica estable, solvente y con seguridad jurídica, determina un mayor valor de los activos radicados en ese territorio. Este segundo elemento es el que tradicionalmente ha sido invocado por los economistas keynesianos como el soporte ideológico de este impuesto.

Por todo ello los manuales de Hacienda Publica han venido defendiendo la existencia (permanencia) de este impuesto.

Además, y desde un punto de vista recaudatorio, este tributo aporta a las arcas de las Comunidades Autónomas un importe que para ellas es significativo (aproximadamente 2.700 millones de € en el año 2015).

Vemos así que todo lo expuesto abunda en el sentido de que este impuesto tiene una justificación teórica y práctica.

No obstante, y desde mi punto de vista, es necesaria una armonización que trate de aminorar las diferencias legislativas entre los diferentes territorios. También es preciso establecer unos mínimos exentos más amplios y aplicables en todo el Estado. Esto que digo no es nada nuevo, ya que desde muchas instancias se está defendiendo este argumento (Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma fiscal de febrero de 2014).

En conclusión, la necesaria mejora y armonización de este impuesto no tiene por qué conllevar su eliminación.

Francisco Fernandez de Pedro, Socio de Auren Abogados y Asesores Fiscales y profesor del Master Tributario de la Universidad Internacional de Canarias.

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