¿Cuándo inicia el cómputo para la Prescripción del Derecho a la Devolución de Saldos a Favor de Impuesto al Valor Agregado?

29/05/2023

En la actualidad, el hecho de que un contribuyente solicite al Servicio de Administración Tributaria una devolución de saldo a favor por concepto del Impuesto al Valor Agregado puede ser considerado más una problemática que un derecho que emana del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es más común de lo que se cree pues la autoridad fiscal está facultada para requerir información y documentación adicional con posterioridad a la solicitud de devolución para verificar la procedencia del saldo favor, que en la mayoría de las ocasiones resultan ser excesivos, y si bien es cierto que la autoridad fiscal cuenta con un término de 40 días hábiles para dar resolución a la solicitud de devolución, lo cierto es que, si el Servicio de Administración Tributaria decide ejercer sus facultades de comprobación para verificar la mecánica de acreditamiento del IVA, la respuesta a la petición del contribuyente puede alargarse hasta máximo 90 días para que dicho procedimiento concluya.

Ahora bien, aun cuando el contribuyente pudiese sobrepasar los obstáculos propuestos por la autoridad fiscal durante este procedimiento de devolución, de cualquier modo, en la mayoría de los casos la solicitud de devolución, la autoridad recaudatoria suele negar de manera total o, en algunas ocasiones, de manera parcial el monto solicitado por el interesado, justificando que supuestamente el derecho para solicitar la devolución por parte del contribuyente prescribió, que como se sabe, se actualiza cuando ya transcurrió el término de cinco años a partir de que era oportuno solicitar la devolución correspondiente.

Sin embargo, cabe preguntarnos ¿cuándo es que inicia en realidad el término para contabilizar los cinco años para que prescriba el derecho a solicitar una devolución de saldos a favor?

Hay que considerar que el criterio de la autoridad ha sido amoldado en un carácter rígido al momento de interpretar el concepto de la prescripción, puesto que, en la práctica, el Servicio de Administración Tributaria propone que la prescripción debe de ser contabilizada desde el momento en que el contribuyente tenía la obligación de pagar el tributo que se solicita en devolución, que para efectos prácticos del presente artículo, debemos entender que la época de pago del IVA se actualiza el día 17 del mes siguiente al que se realiza el hecho generador.  

No obstante, si se aplicaran estrictamente las disposiciones fiscales, podemos advertir que el actuar de la autoridad resulta ilegal.

En primer lugar, el artículo 22, decimosexto párrafo, del Código Fiscal Federal, establece que la obligación de devolver por parte del SAT prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal—que son los adeudos que los contribuyentes pueden llegar a deber al fisco1.

Sin embargo, si nos remitirnos al artículo 146 del Código Fiscal, este prevé, además del término para que prescriban los créditos fiscales, el señalamiento expreso de que este término de cinco años para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro.  

Pero ¿qué es una gestión de cobro? En términos generales, este concepto se actualiza cuando el acreedor—al crédito fiscal o a la devolución—notifique o haga saber al deudor sobre el acto que se reclama, o bien, también es da por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, que no es más cuando el acreedor manifiesta que tiene conocimiento de dicho adeudo.

Entonces, tomando en consideración, lo que establecen los dispositivos normativos aplicables ¿Qué sucede en el aspecto de las devoluciones? Bajo mi consideración, el actuar por parte del SAT al negar una devolución a un contribuyente bajo el argumento de que prescribió su derecho es ilegal cuando presupone que el término de cinco años ya transcurrió, pues en la mayoría de los casos, contabiliza mal el plazo de la prescripción

Es decir, el mismo artículo 22 del Código Fiscal establece que la solicitud de devolución que presenta un contribuyente ante la autoridad fiscal correspondiente puede ser considerada una gestión de cobro, es decir, al momento de realizar la solicitud correspondiente en automático se interrumpe el término de la prescripción.

Sin embargo, si los términos y condiciones para la prescripción de los créditos fiscales aplican también para las solicitudes de devolución entonces deberíamos de considerar como una gestión de cobro cada vez que una autoridad fiscal se hace conocedor de la existencia del saldo a favor o lo reconoce tácita o expresamente y ¿cómo es que los contribuyentes logran esto? Con base en las declaraciones complementarias que presentan ante el SAT por medio de buzón tributario.

Lo anterior ha sido sostenido inclusive por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal a través del criterio número 1a. CCLXXXI/2012 (10a.), en el cual se establece que el término de la prescripción inicia a partir del momento en que el Fisco Federal tiene conocimiento de la existencia de éstos a través de una declaración normal o complementaria.

En ese sentido, si usted como contribuyente ha presentado declaraciones complementarias en las cuales hace conocedor al SAT de un saldo a favor por concepto del IVA, dicha gestión de cobro debe de tomarse en cuenta al momento de contabilizar el plazo para la prescripción, y, aunque la autoridad argumente que esto no es así mediante la resolución a la solicitud de devolución, lo anterior puede ser controvertido a través de los mecanismos de defensa correspondientes.


Por ello, es importante que los contribuyentes, aun cuando las autoridades fiscales nieguen las devoluciones solicitadas por concepto de saldo a favor del IVA por motivo de que supuestamente prescribió su derecho para solicitarlas, es oportuno controvertir dicha resolución a través del juicio contencioso, con la finalidad de que la devolución del saldo a favor sí resulte procedente.

Lic. Edgar Fernando García López – Encargado de área Legal Fiscal

Auren Aguascalientes

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