EN REALIDAD ¿PARA QUE SIRVE LA OPINIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EFECTOS FISCALES?

14/12/2023

Existe una práctica en materia fiscal y contable que es muy recurrente para las empresas, y es que, antes de que un contribuyente decide expedir un CFDI dirigido hacia un proveedor, o inclusive, antes de optar por contratar sus servicios, es común que solicite la opinión de cumplimiento que emite el Servicio de Administración Tributaria de la contraparte, con el fin de verificar que la empresa que se va a contratar o a pagar un servicio, tenga al corriente sus obligaciones fiscales, de lo contrario, se cree que la operación llevada a cabo no tendría efectos tributarios o, peor aún, que no revisar dicho documento conllevaría a una auditoría.  

Sin embargo, la costumbre de solicitar la opinión de cumplimiento se ha transformado en una mala práctica fiscal, pues, en la realidad, es un mito que el contenido de este documento sea necesario para expedir un CFDI o para decidir contratar o no a algún proveedor.

En términos del propio Servicio de Administración Tributaria, la opinión de cumplimiento en sentido positivo únicamente sirve únicamente para acceder a distintas autorizaciones y beneficios que establece el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.[1]

Dicho numeral establece que si un contribuyente cuenta con una opinión de cumplimiento positiva tiene la posibilidad de solicitar un subsidio o estímulo, o para contratación con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, o para adquisiciones, arrendamiento, servicios u obra pública.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo en mención establece nueve supuestos en los cuales el sentido de la opinión de cumplimiento de un contribuyente puede cambiar a negativo, los cuales son:

  1. Que exista un crédito fiscal firme.
  2. Que exista un crédito fiscal firme que no se encuentre pagado o garantizados.
  3. Que no exista la inscripción en el RFC.
  4. Que no haya presentado una declaración, provisional o no, o presentándola no se hubiese enterado ante el SAT.
  5. Que el contribuyente esté como no localizado.
  6. Que exista una sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal.
  7. Que no se haya desvirtuado la presunción de emitir CFDI’s que amparan operaciones inexistentes o de transmitir pérdidas fiscales, es decir, estar en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal Federal.
  8. Que no exista coincidencia entre lo declarado y lo facturado.
  9. Que se incumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 32-B Ter y 32-B Quinquies, esto es, el rubro del beneficiario controlador.

Sin embargo, en ningún apartado de las disposiciones fiscales aplicables (dígase Código Fiscal, Reglamento de este ordenamiento o hasta las reglas misceláneas) se establece la obligación de los contribuyentes en solicitar la opinión de cumplimiento a sus proveedores o clientes tanto para contratarlos como para realizar los pagos por sus servicios.

Es decir, el hecho de que un contribuyente cuente con una opinión de cumplimiento en sentido positivo se traduce a que en materia fiscal el proveedor o cliente que se relaciona comercialmente con nuestra empresa está al corriente con sus obligaciones fiscales y evidentemente es más probable una contratación de este contribuyente a diferencia de uno que tenga la opinión de cumplimiento en sentido negativa.


No obstante, se reitera que a la fecha existe una ficción fiscal entre contribuyentes en solicitar forzosamente este documento para para contratar de sus servicios o hasta efectuar el pago a un proveedor, lo cual, como se vio, no es necesario cumplir con este requisito.

ÁREA LEGAL AUREN MÉXICO


[1] https://www.sat.gob.mx/consultas/20777/consulta-tu-opinion-de-cumplimiento-de-obligaciones-fiscales

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