431- CIERRE FISCAL AGROPECUARIO

28/05/2020

El próximo 30 de junio es el cierre de ejercicio económico de las empresas agropecuarias. A continuación, detallaremos los principales aspectos a tener en cuenta, a la hora de la liquidación de sus impuestos.

En lo que respecta al Impuesto a la Renta, existen dos que gravan a la actividad agropecuaria:
• Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA)
• Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

IMEBA

Este impuesto grava la primera enajenación de bienes agropecuarios, que realizan los productores agropecuarios a quienes se encuentran dentro del IRAE, administraciones municipales y organismos estatales.

Los contribuyentes tienen la opción de dar carácter definitivo al impuesto, excepto los siguientes:

• Las sociedades anónimas.
• Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.
• Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
• Los fondos de inversión cerrados de crédito.
• Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

Pueden ejercer la opción antes mencionada:

• Quienes obtengan rentas provenientes de la explotación agropecuaria (rentas derivadas de la producción de productos primarios vegetales o animales), y la sumatoria de las mismas en el ejercicio no superen UI 2.000.000 (USD 220.000 aprox) al cierre del ejercicio anterior.
• Los contribuyentes que realicen su explotación en predios cuya superficie no supere las 1.250 Has coneat 100, al inicio del ejercicio.
• Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los ingresos de la actividad industrial superen el 75% del total de ingresos (agroindustrias).

IRAE

Quedarán incluidos en este impuesto en forma preceptiva los contribuyentes que obtengan rentas asimiladas a agropecuarias:

• Aparcería, medianería y pastoreo.
• Servicios prestados por productores agropecuarios
• Enajenación de bienes de uso afectados a explotación agropecuaria.

Por estas rentas deben tributar perceptivamente IRAE, no pudiendo hacer uso de la opción por IMEBA. No obstante, por el resto de las rentas agropecuarias sí puede optar por IMEBA (con el tope de ingresos de 2.000.000 UI).

En el caso que la sumatoria de las rentas mencionadas en el ejercicio no superen las 300.000 UI (USD 33.000 aprox.), las mismas se encuentran exoneradas de IRAE.

Cabe mencionar que el impuesto puede determinarse de manera ficta o real.

Para poder tributar el IRAE ficto se debe controlar que el total de ingresos de la sociedad no superen al cierre del ejercicio anterior las 4.000.000 UI (USD 440.000 aprox).

En caso de liquidar bajo el régimen real, la normativa le otorga ciertos beneficios al sector agropecuario, como por ejemplo algunos gastos incurridos por los productores se consideran incrementados en un 50%, a vía de ejemplo se detallan los siguientes honorarios incurridos
en:- Asesoramiento en sanidad animal.

– Asesoramiento en nutrición animal.

– Asesoramiento en sanidad vegetal.

– Asesoramiento en control de calidad de la producción.

– Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.)

Este aspecto es importante a tener en cuenta a la hora de optar por un régimen u otro.

Dado que para el cálculo del IRAE por el régimen ficto la tasa es significativamente menor, el mismo se calcula considerando solo los ingresos, por lo que los gastos incurridos por el contribuyente en caso de optar por el ficto no se consideran a ningún efecto.

OTRAS CONSIDERACIONES

• Si el contribuyente hasta el momento ha optado por dar carácter definitivo al IMEBA y quiere mantener esa opción, debe controlar que sus ingresos provenientes de la explotación agropecuaria no superen las 2.000.000 de UI, y que la extensión en donde se realiza la explotación no supere las 1.250 hás CONEAT.

• Si el contribuyente venía liquidando por el régimen ficto de IRAE y desea continuar con ese régimen, debe controlar en el presente ejercicio que los ingresos no superen 4.000.000 de UI.

• En función de estos parámetros la empresa evaluará realizar ciertas acciones, como postergar enajenaciones de productos agropecuarios o ampliar el área explotada, para luego del cierre de ejercicio.

• El IMEBA presenta como gran ventaja que requiere un menor costo administrativo para el contribuyente, ya que no es necesario presentar declaraciones juradas.

Pero como contrapartida:

• En la opción por IMEBA el IVA compras que incurrió la empresa durante el ejercicio no se puede recuperar, constituyendo un costo. Sin embargo, en el caso de estar tributando IRAE, el IVA compras incurrido en el ejercicio le es devuelto al contribuyente mediante certificados de crédito, los cuales pueden utilizarse para cancelar obligaciones propias ante el BPS o DGI, o bien para endosar a proveedores.

• No se pueden considerar los gastos incurridos durante el ejercicio, por lo que si los mismos sean importantes, debe evaluarse la conveniencia de una opción u otra.

• Debe tenerse presente que al optar por IMEBA el contribuyente está obligado por tres ejercicios a permanecer tributando el impuesto.

Para determinar el régimen más conveniente, la empresa deberá evaluar su situación particular (rentabilidad, estructura de gastos, etc.). El IRAE real puede ser conveniente cuando se estima que la rentabilidad del negocio pueda disminuir por algún factor externo a la empresa.

Por último, debe tenerse presente que algunos sujetos que realizan actividad agropecuaria pueden ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio.

Esto es así siempre que el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias supere las UI 12.000.000 (USD 1.320.000 aprox.).

A estos efectos se considera el valor de los siguientes activos:

• Valor de catastro a 2012 de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente reajustado por el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería Caza y Silvicultura.

• El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria, valuados como el 40% del valor de los inmuebles rurales (este último deberá computarse por todos quienes realicen explotación agropecuaria, sean o no propietarios del inmueble asiento de la explotación).

Cuando los activos antes mencionados superen las 12.000.000 UI, se debe pagar Impuesto al Patrimonio. Las tasas del impuesto varían del 0.75 % cuando los activos no superen 30.000.000 UI (USD 3.300.000 aprox.), y 1.5 % cuando excedan dicho importe.

Es importante aclarar que si el valor de dichos activos no supere el tope de las 12.000.000 UI no se deberá liquidar IP, pero de todas formas deberá presentarse declaración jurada, salvo para los contribuyentes de IMEBA cuyos activos no supere las 6.000.000 UI (USD 660.000 aprox.), quienes no están obligados a presentar la declaración jurada.

En caso que el patrimonio valuado de la forma recién mencionada supere las UI 30.000.000, el contribuyente será además sujeto pasivo de la sobretasa del Impuesto al Patrimonio, cuyas tasas varían del 0.7 % al 1.5 %, dependiendo de los activos afectados a la explotación.

Es importante aclarar que cuando se verifique que el contribuyente es parte de una Unidad Económica Administrativa (UEA), para la determinación de la sobretasa, se consideran la sumatoria de los activos que conforman dicha UEA.