Exención de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso específico vulnera la igualdad y libertad religiosa

25/07/2018

El artículo 44 de la ley 99 de 1993 establece una sobretasa ambiental determinada sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, la cual es recaudada por los municipios y transferida a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Por corresponder a un gravamen sobre la propiedad inmueble, la Iglesia Católica se encuentra exonerada de su pago, en relación con edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, de acuerdo con la ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre Colombia y la Santa Sede.

Invocando la igualdad de trato entre las distintas confesiones religiosas, una iglesia cristiana solicitó la exención de la sobretasa ambiental a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, entidad que negó tal petición. Al presentar una acción de tutela en contra de esta Corporación Autónoma, la Corte Constitucional resolvió amparar los derechos de dicha iglesia cristiana y en consecuencia reconocer la exención, aduciendo que:

 

  • Los principios de laicidad, pluralismo religioso y deber de neutralidad prohíben la discriminación basada en la religión.
  • La adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso específico al tiempo que se niega tal beneficio a otros implica un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones y creencias religiosas, siendo un trato injustificado contrario al principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa.
  • Con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, los beneficios tributarios a la iglesia católica han sido extendidos a otras congregaciones religiosas distintas, como en el caso de gravámenes a la propiedad, el impuesto predial y la obligación de declarar rentas y patrimonio.
  • No otorgar ese beneficio de exención en el pago de la sobretasa ambiental a iglesias distintas a la católica constituye una discriminación basada en la religión, por lo cual la Corte ha ordenado que la Corporación Autónoma Regional exima a las demás iglesias del cobro de la sobretasa ambiental.
  • Con el propósito de garantizar el principio de igualdad en materia religiosa y la supremacía constitucional, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que consagra la sobretasa ambiental debe inaplicarse respecto de la iglesia cristiana que presentó la tutela. En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional deberá eximirla de su pago de esta, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de trato de las iglesias con relación a este gravamen.
  • El porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble es una renta que le pertenece a las Corporaciones Autónomas Regionales, no a las entidades territoriales, por lo cual estas últimas carecen de competencias para declarar su exención.
  • La acción de tutela es un medio idóneo para conceder la exención, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las normas que establecen la sobretasa ambiental y la exención del pago únicamente para la iglesia católica involucran una discriminación por motivos religiosos y una violación de la libertad religiosa y de cultos. 

Fuente:

Corte Constitucional, Sentencia T197 del 22 de mayo de 2018, Expediente T-6.534.276

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