Discrepancia Fiscal, sus consecuencias y prevenciones.

12/06/2023

Dentro de las facultades con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria (SAT), deriva una del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), misma que prevé el procedimiento de “discrepancia fiscal” el cual, en pocas palabras, se genera a partir de que la autoridad percibe que una persona física (esté o no inscrito en el RFC) realiza una cantidad mayor de erogaciones – entendidas como gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito –  en relación con los ingresos reportados en sus declaraciones.

Para cerciorarse de estas diferencias entre erogaciones e ingresos declarados, la autoridad observa los movimientos del contribuyente o persona física a través del análisis de; primeramente los CFDI’S emitidos a su cargo (los cuales son la mayor fuente de información del fisco federal respecto los ingresos del contribuyente), sus cuentas bancarias, los créditos contraídos en tiendas departamentales, gastos realizados en agencias de viajes o de vehículos; información proporcionada por fedatarios públicos, y cualquier otro mecanismo financiero en el que el contribuyente maneje fondos

Este tipo de circunstancias comúnmente suceden en gremios como el de los médicos, abogados y comerciantes, quienes regularmente reciben parte de sus ingresos en efectivo, mismos que eventualmente no son declarados, pero sí gastados.

Sin embargo, no solamente de esta forma es que la autoridad puede detectar e iniciar un procedimiento de discrepancia fiscal hacia el gobernado, puesto que tal como se mencionó previamente, la misma recaba a través de terceros, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información necesaria para verificar las erogaciones realizadas por el contribuyente.

El procedimiento de discrepancia fiscal se puede generar a partir de acciones que el contribuyente puede considerar como irrelevantes para efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, esto puede ser, por ejemplo: prestar a algún  amigo, familiar o conocido una tarjeta de crédito departamental o bancaria para realizar una compra, sin considerar que a esta tarjeta se le estarán realizando depósitos en efectivo correspondientes a ingresos de otras personas para solventar la deuda generada por estos amigos, familiares o conocidos, lo cual será considerado como un ingreso propio y no declarado a la autoridad; si llegamos a tramitar un crédito bancario a nuestro nombre para comprar un automóvil, pero dividimos el costo de este con algún familiar para efectos de reducir precisamente las erogaciones a realizar para cubrir esta deuda, la autoridad podría considerar que la totalidad del monto adeudado se está cubriendo a cuenta, y en ese sentido es que la Autoridad puede apreciar una aparente erogación que evidentemente resultará mayor a lo declarado como ingresos en el ejercicio podría dar inicio a un procedimiento de discrepancia fiscal; por otro lado, si un familiar directo como podría ser papá o, hijo, nos realiza donaciones en efectivo, podría también ser considerado como un ingreso por el cual se deba de pagar impuesto por la autoridad si es que no se cuenta con el soporte documental necesario para acreditar la realización de la donación y por lo tanto de la improcedencia de la discrepancia detectada, a pesar de que dicho ingreso se encuentre exento en términos de la LISR.

Algunas de estas exenciones se encuentran contenidas en el propio artículo 91 de la LISR el cual señala que no serán consideradas como erogaciones para efectos de la discrepancia fiscal los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de dicho artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras así como los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, padres o de sus hijos.

Cabe precisar que este procedimiento no juzga la capacidad de adeudo, sino de pago. En ese sentido, no importa el monto del crédito, sino las cantidades depositadas para cubrirlo.

En esta línea, una vez que la autoridad se haya percatado de esta situación notificará al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

Notificado este oficio, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas necesarias para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados, la autoridad solamente podrá realizar un requerimiento con la finalidad de solicitar mayor documentación al contribuyente, mismo que deberá de ser solventado dentro del plazo de 15 días, en términos del artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.

Una vez desahogado este procedimiento, la autoridad procederá a la determinación del impuesto omitido, derivado de los ingresos objeto de gravamen resultantes de la discrepancia no acreditada, tomando como base la mecánica contenida en el artículo 152 de la LISR.

La relevancia de este procedimiento radica en el hecho de que, en los casos más graves, la persona física que incurrió en la falta puede ser acusada de defraudación fiscal; delito tipificado en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, para el que se establecen penas de hasta 9 años de prisión.

En esa línea, tal como se mencionó, la persona física sujeta a revisión se podrá encontrar frente a dos resultados, a decirse la discrepancia no acreditada por la autoridad y la discrepancia acreditada, siendo sumamente trascendente encontrarnos ante el primero de los escenarios puesto que este supondría que logramos acreditar que los ingresos que pretende determinarnos no debían ser objeto de gravamen.

De este modo, es muy importante que frente al ímpetu recaudador que demuestra la autoridad fiscal en los últimos años, el contribuyente se asegure de efectivamente contar con toda aquella documentación que funja como soporte documental con la finalidad de acreditar que los ingresos recibidos no son objeto de gravamen.

Primeramente, en caso de encontrarse obligados a realizar el pago del impuesto mediante declaración, en términos del artículo 150 de la LISR, es obligación del contribuyente señalar TODOS sus ingresos, es decir, incluso aquellos que se perciban en efectivo o los que ingresen a las cuentas mal llamadas o mal conocidas como “no fiscales”, siendo de suma importancia incluir aquellos ingresos exentos en términos del artículo 93 del mismo cuerpo normativo, a pesar de no existir la obligación expresa en la Ley, a fin de no prestarnos a una mala interpretación por parte de la Autoridad derivada de falta de información. En caso de no estar obligado a la presentación de la declaración, deberá de avisarse a la autoridad de aquellos ingresos que reciba por concepto de préstamos, donativos o premios que excedan los $600,000 pesos.

De igual manera, siempre será mejor tomar la mayor cantidad de prevenciones posibles, las cuales van desde señalar de forma clara y específica en el concepto de las transferencias realizadas con motivo de traspaso entre cuentas, depósitos a familiares en línea recta en primer grado, préstamos y demás operaciones, la mayor descripción y la más clara posible del tipo de operación que estamos realizando, pero siempre respaldando con otra información, como bien pueden ser contratos, pagarés, formatos de recibo-entrega de dinero, dependiendo del tipo de operación de que se trate..  

A guisa de ejemplo, en el supuesto de encontrarnos ante un préstamo o un mutuo, se deberá de acreditar la existencia de la operación, con su debido registro contable (en caso de que estemos obligados a llevar contabilidad); el estado de cuenta de la persona mutuante así como del mutuario para identificar la salida y posterior entrada del dinero; que tanto el depósito como el pago se hagan preferentemente de forma electrónica, evitando el efectivo; el contrato de mutuo o préstamo debidamente firmado por las partes donde se precisen la cuenta bancaria de donde provendrá el ingreso, así como la de quien lo recibirá, mismo contrato que deberá de encontrarse certificado ante fedatario público a efecto de dotarlo de “fecha cierta”, todo lo cual apoyará a la persona física en revisión a acreditar el origen de los ingresos con que se realizaron la erogaciones motivo de revisión y, de esta forma, desvirtuar la presuntiva de discrepancia fiscal.

En conclusión, es importante que el contribuyente se encuentre informado sobre este tipo de procedimientos derivados de las facultades de gestión de la autoridad fiscal, sobre todo conociendo las consecuencias que del mismo pueden surgir, como lo son el pago de un impuesto omitido con los accesorios que el mismo genera, hasta consecuencias penales como ser denunciado por el delito de defraudación fiscal por el fisco federal.


Si bien esto no es para generar miedo en el contribuyente, si se recomienda sea tomado en cuenta por el mismo con la finalidad de llevar una contabilidad integrada de manera óptima, declarando los ingresos recibidos en el ejercicio fiscal e integrando a su documentación la mayor cantidad de soporte referente a las operaciones susceptibles de ser omitidas para efectos del impuesto sobre la renta, como son  los supuestos contemplados en el artículo 93 y los supuestos señalados en el numeral 91 ambos de la LISR.

ALBERTO AGRAZ PESTAÑA  – PASANTE SR.

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