Ley N° 8.908 Promulgada 12/09/2016

16/09/2016

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Tucumán al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, en los términos que por la presente Ley se establecen.

Art. 2°.- Quedan eximidos del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones celebrados y/o realizados que se originen o deriven del acogimiento al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260.

Art. 3°.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscriptos o no, que exterioricen voluntariamente la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, en los términos y con los alcances establecidos por el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260 y sus normas reglamentarias, respecto a la tenencia exteriorizada gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso 4. del Artículo 97 del Código Tributario Provincial. (Determinación sobre base presunta)
b) Los sujetos alcanzados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley Nacional N° 27.260, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedan liberados de la acción penal tributaria con fundamento en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias.
c) El monto de operaciones liberado establecido para la eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado por el punto 2. del inciso c) del Artículo 46 de la Ley Nacional N° 27.260, queda eximido del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran omitido declarar, incluido, en su caso, los anticipos, intereses y multas que pudieran corresponder. Quedan excluidos de lo establecido en el presente inciso los sujetos que se encuentren en proceso de fiscalización, determinación o discusión administrativa o judicial, o en proceso de trámite judicial de cobro, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
d) El depósito de la tenencia de moneda nacional o extranjera exteriorizada en los términos del Artículo 44 de la Ley Nacional N° 27.260, queda excluido del régimen de recaudación bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido por la Autoridad de Aplicación de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 32 del Código Tributario Provincial.

Art. 4°.- La liberación establecida en el artículo anterior no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas.

Art. 5°.- Los pagos efectuados o que se efectúen en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, como así también los saldos que se hayan cancelado o incluido en planes de facilidades de pago, quedarán firmes y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando los beneficios que por la presente Ley se establecen para la exteriorización de la tenencia de la moneda nacional o extranjera en los términos y con los alcances establecidos por el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260 y sus normas reglamentarias.

Art. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también para establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación de la presente Ley.

Art. 7°.- La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente a efectos de acogerse al Régimen de Sinceramiento Fiscal, así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados y amparados por el secreto fiscal establecido en el Artículo 87 y concordantes de la Ley Nacional, en los términos y alcances allí previstos. En consecuencia quedan obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones todos los magistrados, funcionarios y/o empleados judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán, así como todos los funcionarios, empleados y/o dependientes de la Dirección General de Rentas de Tucumán y demás organismos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán que pudieran de cualquier forma acceder a dicha información.

Art. 8°.- El presente régimen tendrá igual vigencia que el establecido por el Título I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260.

Art. 9°.- Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis. C.P.N. Osvaldo Francisco Jaldo Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez Secretario H. Legislatura de Tucumán.

REGISTRADA BAJO EL N° 8.908.-
San Miguel de Tucumán, Setiembre 12 de 2016.-
Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
Dr. Juan Luis Manzur Gobernador de Tucumán.
Regino Néstor Amado Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad a/c del Ministerio de Economía.