El pago derivado del acuerdo de reorganización debe ser indexado, así el acuerdo no lo indique.

31/08/2017

Desde el inicio del proceso de reorganización empresarial establecido en la ley 1116 de 2006, se determinan las obligaciones del deudor insolvente, discriminando el capital y los intereses causados hasta ese momento, y si bien su reconocimiento y pago queda sujeto a lo que se disponga en el acuerdo logrado entre los acreedores y la empresa, en ejercicio de su autonomía negocial, el pago siempre debe tener en cuenta la indexación.

Para la Superintendencia de Sociedades, el pago debe ser completo, lo cual necesariamente debe comprender el componente de indexación, la depreciación de la moneda, por lo cual concluyó la entidad que no se requiere que el acuerdo lo indique, aduciendo que la pérdida de poder adquisitivo (inflación) es un hecho notorio.

Señaló la entidad, acudiendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones íntegramente la obligación debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, pues de aceptarse obtendría un provecha indebido derivado de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el deudor.

En tales condiciones, sostuvo la entidad, que así en el acuerdo de reorganización se prescinda de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, tal hecho no excluye la obligación de reconocer la indexación al momento del pago.

Por último, precisó la Superintendencia que cuando se acuerde el pago con intereses, éstos ya contemplan la indexación.

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