453 – Modificaciones al régimen de facturación electrónica

05/09/2023

Constancias obligatorias en comprobantes fiscales electronicos

Mediante la Resolución de DGI N° 1264/2023 se adecuó en el régimen de facturación electrónica la forma en que deben incluirse las constancias obligatorias establecidas en diferentes normas cuando se emiten Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).

Cambios generales en la documentación mediante CFE

Con respecto al formato de los CFE se sustituye el apartado J – ADENDA del numeral 13° de la Resolución N° 798/2012 estableciendo que en esta zona se incluye:

– Toda leyenda o constancia específica que deba incluirse en la documentación de acuerdo con lo previsto en la normativa relativa a determinadas operaciones, excepto en aquellos casos en que dicha normativa establezca expresamente otra ubicación.

– La información relativa al receptor, cuando la misma no se consigne en la zona encabezado, por encontrarse la operación amparada en el secreto profesional.

La adenda también podrá contener toda otra información que el receptor/emisor requieran, y no esté incluida en el formato definido por la Dirección General Impositiva (DGI).


La información contenida en esta zona no deberá ser reportada a la DGI.

Se sustituye además el numeral 2 del art. 14 de la Resolución N° 798/012 estableciéndose que las leyendas o constancias obligatorias, (en caracteres no inferiores a 3mm de alto), deberán incluirse:

En el espacio identificado como “Adenda”, previo a cualquier mención no obligatoria contenida en el mismo. De la misma forma deberá procederse con la información correspondiente al receptor, cuando la misma no se establezca en el encabezado por encontrarse la operación amparada al secreto profesional, dado que el emisor es un sujeto que realiza intermediación financiera (Art.25 Dec.Ley N° 15.322) o es una entidad registral o intermediario de valores (Art.54 Ley N° 18.627).

En el espacio que preceptivamente determine la normativa particular vigente.

Los requisitos establecidos en la Resolución N° 1264/2023 rigen obligatoriamente para los CFE emitidos a partir del 1° de enero de 2024.

Régimen devolución de IVA incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional, realizada por turistas no residentes en el país.

Se agrega al numeral 3° de la Resolución N° 2847/012 que menciona los requisitos que debe contener la documentación para acceder al beneficio del presente régimen a saber:

– La operación se deberá documentar en comprobantes separados de los que respaldan operaciones que no gozan del mismo. Si un mismo comprobante incluye operaciones beneficiadas por la devolución del Impuesto al Valor Agregado y operaciones comprendidas en el régimen general, las operaciones mencionadas en primer término no gozan del beneficio.

– Los comprobantes que respalden las operaciones beneficiadas deben ser destinados a consumo final.

Se agrega ahora que en los CFE deben incluir las constancias:

– Nombre de la entidad administradora de la tarjeta, cuando corresponda, que podrá ser escriturado en forma manual o por el sistema, en la zona “Medio de pago”.

– La leyenda: «Decreto Nº 378/012 – Devolución de IVA a turistas no residentes», en la zona “Encabezado”.

Actividades de producción de soporte lógico

Para tener derecho a la exoneración de IRAE dispuesta por el apartado i). del primer inciso del artículo 161 bis del Decreto Nº 150/007, se debe dejar constancia del número de registro del activo correspondiente y del porcentaje de exoneración que le resulta aplicable, en el documento que respalde la operación, debiendo emitir un documento separado por cada activo que genere rentas exentas.

Se agrega que en los CFE las mencionadas constancias deberán a partir del 1º de enero de 2024 exponer el porcentaje de exoneración exclusivamente en el campo de detalle del producto facturado.

Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados

Para tener derecho a la exoneración de IRAE dispuesta por el apartado ii). del primer inciso del artículo 161 bis del Decreto Nº 150/007, se debe dejar constancia de dicho extremo en la documentación que respalde la operación correspondiente. Los servicios a que refiere el presente numeral no podrán documentarse conjuntamente con servicios no comprendidos en la exoneración referida.

A partir del 1º de enero de 2024 la constancia del monto exonerado se deberá exponer exclusivamente en el campo de detalle del servicio facturado, la misma deberá consignarse mediante la leyenda “Servicios exonerados literal S artículo 52 Titulo 4”.

Actividades de investigación y desarrollo en áreas de biotecnología y bioinformática

Para tener derecho a la exoneración dispuesta por el apartado i) del primer inciso del artículo 162 Bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, se deberá dejar constancia del número de registro del activo correspondiente y del porcentaje de exoneración que le resulta aplicable, en el documento que respalde la operación, debiendo emitir un documento separado por cada activo que genere rentas exentas.

Se agrega que en los comprobantes fiscales electrónicos emitidos a partir del 1° de enero de 2024, las mencionadas constancias deberán incluirse en la zona «Detalle de productos o servicios»

Servicios de investigación, desarrollo y asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y bioinformática

Para tener derecho a la exoneración dispuesta por el apartado ii) del primer inciso del artículo 162 Bis del Decreto N° 150/007, se debe dejar constancia de dicho extremo en la documentación que respalde la operación correspondiente.

Al respecto, se agrega que en los comprobantes fiscales electrónicos emitidos a partir del 1° de enero de 2024, la constancia mencionada deberá establecerse mediante la leyenda «Servicios exonerados literal S artículo 52 Título 4» e incluirse en la zona «Detalle de productos o servicios».

Los servicios a que refiere el presente numeral no podrán documentarse conjuntamente con servicios no comprendidos en la exoneración referida.

Usuarios de zonas francas – actividades de investigación y desarrollo

Para tener derecho a la exoneración dispuesta por el inciso segundo del artículo 54 del Decreto N° 309/018, se debe dejar constancia del número de registro del activo correspondiente y del porcentaje de exoneración que le resulte aplicable, en el documento que respalde la operación, debiéndose emitir un documento separado por cada activo que genere rentas exentas.

Se establece que a partir del 1° de enero de 2024 la mencionada constancia se debe incluir en la zona “Detalle de productos o servicios”

Enajenación de bienes y prestación de servicios a empresas localizadas en zonas francas

Los contribuyentes que realicen operaciones de enajenación de bienes y prestación de servicios a usuarios, terceros no usuarios, y desarrolladores de Zonas Francas, deberán emitir las facturas de acuerdo con las formalidades dispuestas por el artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 con expresa constancia, en caso de corresponder, del número de registro del usuario en el Área de Zonas Francas. El mismo debe incluirse en la zona “Encabezado”

El Artículo 80 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, establece que las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, detallarse los servicios prestados, fecha, importe de la operación y el monto del impuesto correspondiente, el que se incluirá en forma separada en la factura o documento equivalente.
 
Asimismo, se deberá discriminar obligatoriamente en el comprobante a emitir, el tributo que corresponda cuando efectúen operaciones con otros sujetos pasivos, indicándose en forma separada los totales exentos o no alcanzados y los gravados por la tasa aplicable, los impuestos resultantes y el total de la transacción).

 Adicionalmente deberán cumplir con los siguientes requisitos: Lo cual debe incluirse en la zona “Detalle de productos o servicios”

 a) Para enajenación de bienes cumplir con las formalidades dispuestas por la Dirección Nacional de Aduanas en el marco de sus competencias, dejando constancia en la documentación que respalde la operación la norma que le adjudica el tratamiento de exportación, en caso de corresponder dicho régimen.

En caso de literal a) deberá según Resolución N° 1264/2023 consignarse la leyenda “Articulo 29 Decreto N° 220/998”

b) Para prestación de servicios dejar constancia en la documentación que respalde la operación, la norma que le adjudica el tratamiento de exportación de servicios, en caso de corresponder dicho régimen.

El caso de literal b) deberá consignarse el numeral del artículo 34 del Decreto N° 220/998 que corresponda.

Usuarios de zonas francas

Los usuarios de zonas francas deberán dejar constancia de su condición de tales en la      documentación que respalda sus operaciones, estableciendo la leyenda «Contribuyente amparado a la Ley N° 15.921».

Cuando la documentación se efectúe mediante CFE, dicha constancia deberá incluirse en la zona de la Adenda.

A los efectos de lo establecido en el primer inciso del presente numeral, y hasta el ingreso del usuario de zona franca al régimen de facturación electrónica, deberá consignarse la referida leyenda en el ángulo superior izquierdo de la documentación que respalde las operaciones, pudiéndose establecer la misma en forma preimpresa.

A partir del 1° de enero de 2024 la constancia debe incluirse en la zona “Encabezado”

 

Bienes y servicios introducidos a Zonas Francas

Los bienes que procedan de territorio nacional no franco y sean introducidos a las zonas      francas, seguirán el tratamiento vigente para las exportaciones.

Cuando los bienes sean adquiridos por el desarrollador o terceros no usuarios que realicen las actividades a que refiere el inciso segundo del art.56 del Decreto N° 309/018 (actividad comercial o de servicio destinada a satisfacer al personal de la zona en oportunidad de realizar su actividad laboral), se debe dejar constancia de dicho extremo en la factura.

El referido comprobante incluirá el IVA, el que será devuelto al adquirente mediante certificado de crédito, en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones efectuadas con usuarios de ZF.

En los CFE a partir del 1° de enero de 2024 la constancia deberá consignarse en la zona “Detalle de productos y servicios” mediante la leyenda “Operación comprendida en articulo 56 Decreto N° 309/018”.

Cuando se trata de servicios que cumplen con la definición dada por el artículo 34 del Decreto N° 220/998 y los mismos sean adquiridos por desarrolladores o terceros no usuarios que desarrollen las actividades previstas en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto N° 309/018, la factura respectiva deberán dejar constancia de dicho extremo en la factura e incluir el IVA, que será devuelto al prestatario mediante certificados de crédito, en la proporción correspondiente al monto de sus operaciones efectuadas con usuarios de zonas francas.

En los CFE emitidos a partir del 1° de enero del 2024 la constancia deberá consignarse en la zona “Detalle de productos y servicios” mediante la leyenda “Operación comprendida en el artículo 56° Decreto N° 309/018” indicando además el numeral del artículo 34 del Decreto N°220/998 que corresponda a la operación.