16- LA REGLA CANDADO EN EL IRAE (II)

29/04/2011

En el impuesto a la renta (IRAE) existe la “regla candado”. “Candado” porque “ata” el tratamiento (deducción) de ciertos gastos (y, más grave aún: ¡costos!) a la suerte impositiva de la contraparte: si con quien contrato no paga, nada puedo deducir, y si paga 12%, deduzco 48% (12% ÷ 25%).

¿Por qué? ¿Para qué?

Debido a que la Reforma Tributaria fue hecha por Contadores. Y, admitámoslo, a los Contadores nos gusta que todo “cierre”. Y esto cierra. En efecto, lo que la persona paga (12%) es exactamente equivalente a lo que la empresa ahorra en el impuesto a la renta: la tasa de IRAE -25%- x lo que es posible deducir -48%- es igual a 12%.

Lo que se paga por un lado se ahorra por el otro, las cifras son idénticas (en realidad la persona física paga un anticipo de 10,5% que puede dejar como definitivo, así que acá la regla admite cierta imperfección). Y esto es así independientemente del precio que fijen las partes.

Cierra. Cierra pero no es justo.

Antes de la Reforma Tributaria no existía el IRPF a los arrendamientos y las limitaciones a la deducción eran otras. Tampoco a la venta de inmuebles. Ahora sí. En la actualidad ha desaparecido en alguna medida el incentivo a aumentar artificialmente el costo para disminuir el impuesto a la renta (por el advenimiento del IRPF). Pero sin embargo se castiga -y duramente- la práctica.

Pero ¿qué ocurre cuando no hay connivencia entre vendedor y comprador y se trata de una transacción entre partes independientes realizada a valores de mercado? Sucede que pagan justos por pecadores.

Y como no se puede deducir en su totalidad algo que constituye un COSTO (téngase bien presente: NO ESTAMOS HABLANDO DE UN GASTO –entre muchos-, nos referimos al COSTO), sino que es descontable en la liquidación por algo así como la ¡MITAD! de su valor, resulta en un incremento excesivo en la alícuota efectiva del IRAE.

Pongamos el siguiente ejemplo. Una persona compra un inmueble y lo titula a nombre de una S.A. (por protección patrimonial, por planificación sucesoria o por lo que sea) a USD 100.000 (hacemos los cálculos en dólares para simplificar pero en realidad los impuestos se determinan –y pagan, normalmente- en pesos uruguayos). Al tiempo decide venderlo en, asumamos, asimismo USD 100.000. El resultado de la transacción es cero (no ha ganado –ni perdido- ni un sólo dólar). Pues bien, como el costo es descontable únicamente en un 48%, desde el punto de vista fiscal ha “ganado” USD 52.000, debiendo pagar un IRAE de USD 13.000 (el 7% a la distribución de dividendos no corresponde en este caso pues no hay resultado contable a distribuir).

La tasa efectiva es infinita.

Finalmente, existe una “regla candado” en la compra pero no existe tal cosa en la venta. Si una empresa vende bienes a personas físicas a “precio bajo”, para que estas a su vez las enajenen a valores de mercado, hay aquí también una eventual vía de evasión (la ganancia nuevamente es la diferencia en las alícuotas: 12% contra el 25%).

En realidad existe un período relevante en este tema y es el transcurrido entre el 1/7/2007 y el 1/9/2008. Con la aprobación de la Ley 18.341 (vigencia 1/9/2008) ya no quedan dudas: a partir de ese momento la regla candado también se aplica al costo. A nuestro juicio, en este período la “reglao” no es aplicable al costo. Pongámoslo claro: nuestra opinión es que las adquisiciones de bienes y servicios que integran el costo producidas en ese período (aunque la enajenación sea posterior) son deducibles 100%.

La Administración Fiscal no concuerda con nuestra posición.

Colofón

Se impone una reforma de este dislate tributario. La misma deberá ser, como vimos, únicamente a través de una norma legal. Eventualmente alguno de nuestros clientes sufre la disposición. Espero que no se me tilde de tener algún tipo de connivencia con ellos por propugnar la modificación de la ley. El Parlamento tiene experiencia.