194- LA REGLA CANDADO EN LA COMPRA DE CAMPOS

17/10/2014

En varias oportunidades hemos analizado en nuestra columna el tema de la regla candado en el Impuesto a la Renta. Hemos dado cuenta pormenorizada de su problemática.

Hoy una vez más nos vemos obligados a volver sobre el particular dada la relevancia del tema en la compra de inmuebles agropecuarios.

Pues bien, verdaderamente son válidas asimismo nuestras apreciaciones respecto de la adquisición de cualquier tipo de inmueble (también para los urbanos o suburbanos), pero la problemática adquiere especial importancia en el agro debido a los montos involucrados.

El título de la nota (“LA REGLA CANDADO EN LA COMPRA DE CAMPOS”) puede parecer contradictorio pues la regla candado es un cálculo que se realiza en oportunidad de liquidar el resultado fiscal por la venta del inmueble. La relevancia del tema está en analizarlo en forma previa a la adquisición (de modo de evitarnos comprar un problema junto con el campo).

La denominada “regla candado” condiciona la deducción de ciertos egresos en la liquidación del IRAE.

Concretamente si la contraparte tributa un 12% en concepto de, por ejemplo, IRPF, entonces sólo podrá deducirse un 48% en la liquidación del IRAE.

Este 48% surge del cociente entre el referido 12% y la alícuota 25% del IRAE (12% / 25% = 48%). Esto hace que, a modo de ejemplo, si un gasto con una contraparte persona física es deducible en un 48%, entonces el ahorro derivado de la deducibilidad en el IRAE (25% x 48% = 12%) sea estrictamente equivalente a lo que la persona física tributa. De este modo se evita que las partes (presumiblemente actuando en connivencia) acuerden sobreprecios con el fin de conseguir un beneficio fiscal.

La regla candado se aplica a los gastos y, en solución harto discutible (pero legal al fin desde el 1/9/2008 en que hay una ley específica al respecto), también al costo de los bienes vendidos (o servicios prestados).

Vamos a ver si con los precios actuales de los comodities el mercado inmobiliario agropecuario se mantiene tan sostenido, pero lo cierto es que en el pasado hemos visto muchas adquisiciones de este tipo de bienes, los que, en gran parte de los casos, estaban en cabeza de personas físicas. Y a su vez los compradores, frecuentemente fondos de inversión, actúan normalmente a través de algún tipo de vehículo jurídico, mediante una sociedad.

Uno podría decir que un campo comprado a una persona física no debería valer lo mismo que uno adquirido a una sociedad. La evidencia empírica muestra que no siempre los precios de los campos están arbitrados. Es decir, es lo mismo comprarle a una PF que a una PJ, no existiendo diferencias de precio significativas. Probablemente eso se debe a que en el momento de la compra nadie está pensando en lo que sucederá, desde el punto de vista tributario, al momento de la venta.

Un atenuante: la revaluación

Al momento de la venta, si quien adquirió el bien a una PF fue una sociedad, se deberá calcular un 25% de impuesto a la renta sobre la diferencia entre el precio de venta (los dólares del momento de la venta al tipo de cambio de ese momento) menos el 48% precio de compra (los dólares del momento de la compra al tipo de cambio de ese momento). El precio de compra (pesos históricos) debe revaluarse por aplicación del IPPN. A esta revaluación no se le aplica, a nuestro juicio, la regla candado (es decir, es deducible en un 100%).

Interesa destacar que los cálculos en pesos pueden diferir, en mucho, de los que se realicen en dólares.

Conclusiones

Está claro que aquí tenemos un problema.

Es posible que podamos aceptar pacíficamente que la regla candado pudiera ser aceptable para los gastos, pero en modo alguno podemos aceptar su aplicación al costo. Ninguna empresa resiste eso.

Del mismo modo en que se corrigió la situación de los arrendamientos rurales, se impone la modificación de la norma (por cierto: está por ley, de modo que se requiere aprobación parlamentaria para el cambio).

La norma es antielusiva. Pero también es exagerada. En nuestra opinión es inconstitucional por, entre otras razones, se confiscatoria.

Acá ya no se trata de establecer una excepción (una más y van ….) sino la delisa y llanamente eliminar la regla candado en el costo de los bienes y servicios vendidos.

Por eso abogamos.