29- TRIBUTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS EN LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA II

29/07/2011

En nuestra entrega anterior se comentó la necesidad de reglamentación fiscal de los instrumentos financieros derivados. En esta oportunidad analizaremos la deducción en el IRAE (Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas) de las pérdidas originadas por dichos contratos, centrando nuestro análisis en el caso de los contratos de futuro.

Los contratos de futuro son instrumentos financieros derivados que generalmente se negocian en un mercado de valores. En el caso de los futuros agropecuarios (Ej. soja y trigo) uno de dichos mercado puede ser la  Bolsa de Chicago en Estados Unidos.

Operando en estos mercados se busca fijar un precio de venta o compra del producto (no tiene como objetivo la entrega del físico). Con posterioridad se concreta la venta real, procediendo en este momento a cerrar la posición en el mercado.

Veamos un ejemplo, en diciembre se realiza un futuro por la venta de 10 toneladas de soja a USD 450 para entregar en junio (al realizarse en la Bolsa no sabemos quién es la contraparte en el negocio). Posteriormente en junio se realiza la venta del físico a un cliente en China a un precio de USD 500 (precio de mercado de la fecha) y se cierra la posición en la bolsa comprando 10 toneladas a USD 500 (precio de mercado de la fecha).

En este ejemplo, la empresa debe pagar un monto neto de USD 500 por el negocio en la bolsa (450*10 – 500*10) y recibirá USD 5.000 (500*10) por la venta realizada a China. Juntando los dos negocios, la empresa recibirá un neto de USD 4.500 (5.000-500). En definitiva, es como haber vendido la mercadería a USD 450 la tonelada (precio que se fijó en primera instancia con la realización del futuro).

Ahora bien, la pregunta es cómo tratamos a la pérdida de USD 500 en la liquidación del IRAE: ¿es un ajuste al precio de venta o es un gasto?

La distinción no es menor, debido a que si se considera un gasto se debe aplicar la poco feliz “regla candado” (ver artículos publicados el 15 y 29 de abril de 2011). Sin embargo, de considerarse un ajuste de precio no sería necesario aplicar dicha regla.

En esta situación, la aplicación de la regla candado no es nada sencilla (quizás imposible), en la medida que uno no sabe quién es la contraparte del contrato de futuro.

Entendemos que este problema se puede solucionar fácilmente yendo al fin buscado por esta norma. Esta tiene como único objetivo razonable evitar maniobras elusivas. Es claro que la utilización de instrumentos financieros derivados no tiene como objetivo eludir impuestos, sino administrar el riesgo del negocio. Por lo que entendemos que se podría incluir como una excepción a la aplicación de la regla candado, en caso que ésta aplicara.

Las excepciones a la aplicación de la regla candado no son nuevas, existiendo actualmente cuarenta casos. En estos primó la realidad antes que la posibilidad de pérdida de recaudación. A modo de ejemplo, no aplica la regla candado a pesar de que la contraparte no está gravada:

– Costo de pasajes y fletes de compañías aéreas.

– Costo de adquisición de productos forestales.

– Gastos incurridos con contribuyentes de IMEBA, etc.

A nuestro entender, se debe permitir deducir el 100% del resultado originada por estos contratos. Ya sea por considerarlos un ajuste de precio o por la inclusión de una excepción a la regla candado.

Pero en ambos casos, y al igual que en todos los demás aspectos referidos a este tipo de instrumentos, es menester una reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.