6- DEROGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO AL AGRO

11/02/2011

La consigna tiene su fundamento. Y está en consideraciones que están muchísimo más allá de coyunturales cuestiones sobre modificaciones al sistema tributario.

Antes que nada decir que son muy pocos los que pagan este tributo en la actualidad en el sector agropecuario. En efecto, la regla es que el patrimonio afectado a una explotación agropecuaria está exonerado del Impuesto al Patrimonio. El tema es la excepción.

A decir verdad el gravamen únicamente tuvo sentido durante los días que transcurrieron entre el 28/12/2006 y el 7/1/2007. Después no.

A ver. El 28/12/2006 se promulgó la “Ley Astori” (Ley 18.083 de Reforma Tributaria). El 7/1/2007 se aprobó la “Ley Mujica” (Ley 18.092, “Ley de Tierras”), que limitó la tenencia de inmuebles y explotaciones rurales a que se conocieran sus titulares.

En la lógica de la Ley Astori, la titularidad de los campos (y explotaciones) en cabeza de titulares innominados (sociedades anónimas, fideicomisos con beneficiarios sociedades del exterior, etc.) era posible. Pues bien, tenía un costo fiscal asociado: el pago del Impuesto al Patrimonio (1,5% por año; del activo fiscal menos los pasivos deducibles).

En la Reforma Tributaria la totalidad del patrimonio afectado a una explotación agropecuaria se encontraba (y se encuentra) exonerado del impuesto en la medida en que sus titulares fueran conocidos (titulares nominativos y personas físicas).

O sea que en la lógica de la Ley Astori estaban por un lado los que no pagaban porque cumplían (dueños que se conocen), y por otro aquellos que no cumplían (porque no podían o porque no querían) y pagaban. O sea que existía la posibilidad de “PAGAR POR EL ANONIMATO”.

Todo esto cambió algunos días después: el 7 de enero de 2007 con la Ley Mujica, la “Ley de Tierras”.

Con la Ley 18.124 tal posibilidad quedó perimida. En efecto: ya no está más el grupo de los que pagan porque quieren seguir en el anonimato. La condición ahora es imposición: acciones nominativas sí o sí. Y como solución de excepción, únicamente para aquellos a los que es imposible nominar sus acciones (porque pertenecen a fondos de inversión y es virtualmente imposible identificar a todos los titulares), se estableció el régimen de autorización del Poder Ejecutivo para operar (posibilidad de tener campos y de realizar explotación agropecuaria).

Acá el universo se abrió únicamente en dos: aquellos que cumplían (o que se avinieron a cumplir preceptivamente pues no le quedó otra) y aquellos que, en función de sus peculiares circunstancias lograron la autorización del Poder Ejecutivo.

A estos últimos nos estamos refiriendo aquí: lograron la autorización pero ….  tienen que pagar Impuesto al Patrimonio (a menos que por otras disposiciones gocen de exoneraciones: forestación –que también tiene sus peculiaridades a la hora de liquidar cuando conviven otras actividades no exoneradas: ganadería por ejemplo). No es razonable. No es lógico. No es justo. Pues la misma condición que hace que el Poder Ejecutivo las autorice a operar las convierte en blanco del Impuesto al Patrimonio. Antes no podían decir nada. La Ley Mujica les otorgó voz.

Suma

Se requiere la derogación del Impuesto al Patrimonio en el Sector Agropecuario pues, como acabamos de demostrar, no tiene sustento. Lo tenía hasta el advenimiento de la Ley Mujica el 7 de enero de 2007.

Hoy son sólo unos pocos que pagan el Impuesto al Patrimonio en el agro. Pero nadie piensa en ellos porque son pocos. Y no les ha ido mal.