143- ANTICIPOS DE IRAE AGROPECUARIO Y COMPUTO DE PERDIDAS FISCALES

18/10/2013

En esta oportunidad comentaremos la Consulta N­° 5707, publicada el pasado30 de setiembre, realizada de forma no vinculante sobre el cálculo de los anticipos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) en el caso de un contribuyente con rentas agropecuarias y no agropecuarias, así como también el cómputo de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores cuando se alterna la forma de liquidación entre criterio real y ficto. 

Cálculo de anticipo de IRAE

En primer lugar, se consulta cómo deberá calcular el anticipo de IRAE un contribuyente que conjuntamente realiza explotación agropecuaria y da en arrendamiento un inmueble propio (renta no agropecuaria).

Los anticipos de IRAE, para las rentas provenientes de la actividad de industria y comercio (arrendamiento de inmueble), se calculan aplicando a los ingresos mensuales el coeficiente obtenido entre el monto del impuesto y los ingresos del ejercicio anterior.

De acuerdo con el artículo 175 del Decreto Nº 150/007 se podrá optar, para las rentas agropecuarias, por realizar anticipos de IRAE de la siguiente manera:

La DGI entiende que el artículo 175 del Decreto Nº 150/007 al que se hace mención se encuentra dentro de la sección denominada “Rentas Agropecuarias”. Por tal motivo, dicho artículo aplicará solamente para rentas obtenidas de la actividad agropecuaria.

Por lo tanto, la DGI entiende que si el contribuyente ejerce la opción de realizar sus anticipos de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Decreto Nº 150/007 para las rentas agropecuarias, deberá calcular los anticipos de IRAE separadamente para cada actividad.

Si bien en la consulta no se aclara, entendemos que, en caso de ejercer la opción de tributar por sus rentas agropecuarias de acuerdo con la primera opción que plantea el artículo 175 del Decreto 150/007, se estarían unificando los anticipos de IRAE de ambas actividades.

Cómputo de pérdidas fiscales

Además, se consulta si se puede utilizar una pérdida fiscal generada en un ejercicio anterior, si durante cuatro años alternó su forma de liquidación entre real y ficto.

DGI emite opinión negativa aludiendo a que, cuando se obtiene la renta neta fiscal de acuerdo al régimen ficto, ésta tiene implícitos todos los ajustes fiscales, incluidas las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.